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Si sos productor de ganado bovino u ovino y no tributás IRAE por esa actividad, tenés derecho a recuperar el IVA que pagás cuando cargás gasoil para tu campo. El Decreto 60/024, firmado el 20 de febrero de 2024, renueva este beneficio fiscal por un año más, continuando una política que viene aplicándose sin interrupciones desde marzo de 2018.
En esta nota te explicamos quiénes califican, cómo funciona el límite del beneficio, qué documentación necesitás y cuándo empieza a regir.
¿De qué se trata este beneficio?
El Estado uruguayo reconoce que los productores agropecuarios que no son contribuyentes de IRAE no pueden recuperar el IVA que pagan en sus compras de insumos (como sí pueden hacerlo quienes liquidan ese impuesto). Para compensar esa situación, la Ley N° 19.602 facultó al Poder Ejecutivo a devolver el IVA incluido en las compras de gasoil destinadas a la actividad ganadera bovina y ovina.
El Decreto 60/024 hace uso de esa facultad legal para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2025.
¿Quiénes pueden acceder?
El beneficio está dirigido a:
- Productores de ganado bovino y ovino que no tributen IRAE por esas actividades agropecuarias.
- Quienes sean contribuyentes de IRAE únicamente por actividades no agropecuarias (por ejemplo, alguien que tiene un local comercial y además un campo ganadero).
- Los contribuyentes comprendidos en el segundo inciso del literal d) del artículo 9° del Decreto N° 150/007 (pequeños productores con ciertas particularidades en su régimen).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), en coordinación con la DGI, es quien determina el universo de productores habilitados, tomando como referencia la situación al 30 de junio de 2023 y al 30 de junio de 2024.
¿Cuánto se puede recuperar? Límites y montos fictos
El beneficio tiene un techo: no puede superar el 0,7% de los ingresos provenientes de ventas de ganado bovino y ovino del último ejercicio cerrado antes del 1° de julio de 2023.
Para calcular esos ingresos, la DGI considera:
- Las retenciones informadas por los responsables (frigoríficos, consignatarios, etc.).
- Los montos informados por los Gobiernos Departamentales en concepto de Impuesto a la Enajenación de Semovientes (IMEBA semovientes).
Además, hay dos referencias numéricas clave:
- Tope máximo de ingresos a considerar: UI 2:000.000 (dos millones de unidades indexadas) al valor del 30 de junio de 2023. Ingresos por encima de ese monto no se consideran para calcular el límite del beneficio.
- Monto ficto mínimo de ingresos: $ 250.000 (pesos uruguayos). Sobre esta base se calcula el beneficio mínimo garantizado, útil para productores con muy baja facturación registrada.
Ejemplo ilustrativo: Un productor con ingresos de ganado bovino por $ 3.000.000 en el ejercicio de referencia podría acceder a una devolución de hasta $ 21.000 (0,7% de $ 3.000.000). Si sus ingresos registrados fueran inferiores a los reales, puede presentarse con documentación ante la DGI para solicitar la diferencia.
Condición importante: si pasás a tributar IRAE
El decreto prevé una situación específica: si en alguno de los ejercicios en que recibiste la devolución de IVA terminás tributando IRAE por la actividad ganadera, no podrás computar como crédito en la liquidación de ese impuesto el monto que ya te fue devuelto. Es decir, no se puede cobrar dos veces: o la devolución directa, o el crédito fiscal en IRAE.
¿Cómo se cobra y qué documentación se necesita?
Forma de cobro: La devolución se realiza mensualmente en efectivo, una vez que la DGI efectúa los controles correspondientes.
Documentación requerida: Para que las compras de gasoil sean computables, deben estar documentadas en comprobantes fiscales electrónicos (CFE) emitidos por la estación de servicio o distribuidor, y en forma separada de otros productos adquiridos.
Se admite también el cómputo de ventas no documentadas en CFE, siempre que los enajenantes las informen a la DGI en la forma y condiciones que ese organismo establezca.
Vigencia
El decreto rige a partir del 1° de marzo de 2024 y aplica a las adquisiciones de gasoil realizadas desde esa fecha, por el plazo de un año.
Texto completo de la consulta
PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Decreto 60/024
Otórgase a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen IRAE, la devolución del IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de dichas actividades productivas.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 20 de Febrero de 2024
VISTO: la Ley N° 19.602, de 21 de marzo de 2018, y sus modificativas;
RESULTANDO:
- I) que la referida norma facultó al Poder Ejecutivo a otorgar a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadas actividades productivas;
- II) que el Poder Ejecutivo ha ejercido la facultad referida en el resultando I) en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2024;
CONSIDERANDO: que es conveniente otorgar el mismo beneficio fiscal en iguales condiciones para los mismos sectores productivos;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA:
Artículo 1° – Operaciones comprendidas. Otórgase a los productores de ganado bovino y ovino, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.
El presente régimen resultará aplicable a aquellas adquisiciones realizadas a partir del 1° de marzo de 2024, por el plazo de 1 (un) año, en tanto las mismas sean informadas por quienes efectúen las correspondientes enajenaciones, de acuerdo a lo que disponga la Dirección General Impositiva (DGI).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, en coordinación con la DGI, el universo de productores que podrán ampararse a lo dispuesto precedentemente. A tales efectos, se considerará su situación al 30 de junio de 2023 y al 30 de junio de 2024.
No obstante, si en los ejercicios en que accediera al beneficio que se reglamenta, el contribuyente tributara el IRAE por las referidas actividades, no podrá computar como crédito en la liquidación de dicho impuesto, el importe que le hubiera sido devuelto en aplicación del presente régimen.
Artículo 2° – Límites y montos fictos. El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior no podrá superar el 0,7% (cero con siete por ciento) de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio cerrado antes del 1° de julio de 2023.
Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables, o en función de los montos informados por los Gobiernos Departamentales, correspondientes al crédito fiscal producto del Impuesto a la Enajenación de Semovientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, sus modificativas y complementarias.
A efectos de determinar el límite máximo de beneficios a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos a considerar no podrán superar las UI 2:000.000 (unidades indexadas dos millones), tomadas a la cotización del 30 de junio de 2023.
Cuando los ingresos estimados a partir de lo establecido en el inciso anterior sean inferiores a los efectivamente devengados, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia, siempre que cuenten con la documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva.
Se fija en $ 250.000 (pesos uruguayos doscientos cincuenta mil), el monto ficto de ingresos anuales, sobre el que se calculará el monto mínimo del beneficio que se reglamenta.
Artículo 3° – Contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias. Quienes resulten contribuyentes de IRAE por actividades no agropecuarias podrán acceder al beneficio a que refiere el presente Decreto, siempre que no tributen el referido impuesto por la actividad agropecuaria.
Asimismo, podrán acceder al régimen previsto en el presente Decreto los contribuyentes a que refiere el segundo inciso del literal d) del artículo 9° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
Artículo 4° – Devolución. La correspondiente devolución se realizará mensualmente, una vez efectuados los controles pertinentes, en efectivo, de acuerdo al procedimiento que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 5° – Documentación. Para que las adquisiciones de gasoil a que refiere el artículo 1° sean computables a efectos del beneficio a que refiere el presente Decreto, será condición que las mismas se documenten por parte de las estaciones de servicio o distribuidores, en comprobantes fiscales electrónicos y en forma separada a las adquisiciones de otros productos.
Autorízase el cómputo de las enajenaciones que no se encuentren documentadas en comprobantes fiscales electrónicos, en tanto los enajenantes las informen en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Artículo 6° – Vigencia. El presente Decreto regirá a partir del 1° de marzo de 2024.
Comuníquese y archívese.
LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; FERNANDO MATTOS.
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