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Certificados de crédito DGI: nueva regla de exigibilidad para exportadores

El Decreto 422/022 ajusta la fecha de exigibilidad de los certificados de crédito de la DGI generados por exportadores, simplificando trámites y optimizando recursos.

Rodrigo Abaz·22 de octubre de 2026·3
Certificados de crédito DGI: nueva regla de exigibilidad para exportadores

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A fines de 2022, el Poder Ejecutivo introdujo un ajuste puntual pero relevante en la normativa que regula los certificados de crédito expedidos por la DGI a favor de exportadores y contribuyentes asimilados. El Decreto 422/022, firmado el 27 de diciembre de 2022, modifica el inciso quinto del artículo 88 del Decreto 597/988, estableciendo una regla clara sobre cuándo puede hacerse exigible ese tipo de documento.

¿Qué son los certificados de crédito de la DGI?

Los certificados de crédito son documentos emitidos por la Dirección General Impositiva que reconocen un crédito fiscal a favor del contribuyente. En el caso de exportadores y asimilados, estos certificados surgen principalmente de la devolución del IVA incluido en sus compras e insumos, dado que las exportaciones están gravadas a tasa cero.

Estos certificados pueden utilizarse para:

  • Compensar obligaciones tributarias propias ante la DGI.
  • Ser cedidos a terceros para cancelar sus obligaciones fiscales.
  • En algunos casos, ser endosados o negociados como instrumento de pago.

Su correcta gestión es clave para el flujo de caja de las empresas exportadoras, ya que representan recursos fiscales que pueden aplicarse a pagos concretos.

¿Qué cambió con el Decreto 422/022?

La modificación apunta a un aspecto específico: la fecha de exigibilidad del certificado de crédito. Antes de este decreto, podían darse situaciones en las que la fecha de exigibilidad —es decir, a partir de cuándo el certificado puede utilizarse o hacerse valer— resultara anterior a la fecha del crédito original que le dio origen. Eso generaba inconsistencias administrativas y potenciales conflictos en su aplicación.

El nuevo texto del inciso quinto del artículo 88 del Decreto 597/988 establece lo siguiente:

"La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores, en ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original."

En términos simples: el certificado de crédito no puede ser exigible antes de que el crédito que lo genera haya nacido. Parece lógico, y lo es. Pero la norma anterior no lo preveía expresamente, lo que dejaba margen a interpretaciones dispares.

¿Por qué se hizo este ajuste?

El propio decreto lo explica en sus considerandos: el objetivo es reducir las gestiones administrativas de los contribuyentes y optimizar el uso de recursos de la Administración. Al fijar con claridad que la exigibilidad no puede retrotraerse al crédito original, se evitan discusiones, revisiones y trámites innecesarios tanto para el exportador como para la DGI.

Se trata de una de esas modificaciones normativas que, aunque técnicas y acotadas, tienen impacto real en la operativa diaria de las empresas que exportan y gestionan sus créditos fiscales de manera habitual.

¿A quiénes afecta esta norma?

La norma aplica directamente a:

  • Exportadores de bienes que recuperan IVA por sus compras vinculadas a la actividad exportadora.
  • Exportadores de servicios alcanzados por el régimen de devolución.
  • Contribuyentes asimilados a exportadores según la normativa vigente (por ejemplo, ciertas zonas francas o regímenes especiales).
  • Cesionarios de certificados de crédito, que reciben estos documentos de exportadores y los utilizan para cancelar sus propias obligaciones tributarias.

Implicancias prácticas

Para las empresas que gestionan certificados de crédito DGI con frecuencia, este cambio tiene algunas consecuencias concretas:

  • Mayor certeza jurídica: ya no hay duda sobre cuál es la fecha mínima de exigibilidad. Siempre será, como mínimo, la del crédito original.
  • Menos objeciones de la DGI: al quedar expresamente regulado, se reducen las posibilidades de que la administración rechace o cuestione el momento de aplicación del certificado.
  • Planificación financiera más predecible: las empresas pueden proyectar con mayor exactitud cuándo podrán utilizar sus créditos fiscales.

En definitiva, aunque se trata de una modificación técnica de un solo inciso, su efecto es simplificar y dar claridad a un proceso que involucra montos significativos para las empresas exportadoras uruguayas.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO — MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 422/022

Sustitúyese el inc. quinto del art. 88 del Decreto 597/988, de fecha 21 de setiembre de 1988, relativo al otorgamiento y exigibilidad de los certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva, generados por exportadores y asimilados.

Montevideo, 27 de Diciembre de 2022

VISTO: la normativa que regula el otorgamiento y exigibilidad de los certificados de crédito expedidos por la Dirección General Impositiva, generados por exportadores y asimilados;

CONSIDERANDO: que con el objetivo de reducir las gestiones administrativas de los contribuyentes y optimizar el uso de recursos de la Administración, resulta conveniente ajustar la aplicación de la fecha de exigibilidad de los referidos documentos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Sustitúyese el inciso quinto del artículo 88 del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988, por el siguiente:

"La fecha de exigibilidad dispuesta por los incisos anteriores, en ningún caso podrá ser anterior a la correspondiente al crédito original."

Comuníquese y archívese.

LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE.

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