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Ajuste de cuotas de las IAMC: Decreto 434/022

El Decreto 434/022 autoriza un incremento del 0,81% en las cuotas básicas de las IAMC, tasas moderadoras y cuotas FONASA, con retroactividad al 1° de julio de 2022.

Rodrigo Abaz·22 de octubre de 2026
Ajuste de cuotas de las IAMC: Decreto 434/022

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FONASA

A fines de diciembre de 2022, el Poder Ejecutivo uruguayo emitió el Decreto 434/022, que autoriza un ajuste en las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC). Aunque se trata de una norma principalmente del ámbito de salud pública, tiene implicancias directas para empresas, emprendedores y trabajadores independientes que abonan cuotas de salud, ya sea de forma directa o a través del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

¿Qué establece el Decreto 434/022?

En términos simples, el decreto habilita a las IAMC a incrementar el valor de sus cuotas y tasas moderadoras. Los puntos clave son:

  • Cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y convenios colectivos: incremento máximo del 0,81% sobre los valores vigentes confirmados por el Decreto 361/022, con retroactividad al 1° de julio de 2022.
  • Tasas moderadoras y copagos: incremento máximo del 0,81% a partir de la vigencia del presente decreto (29 de diciembre de 2022).
  • Tope de tasas moderadoras: ninguna IAMC puede fijar tasas moderadoras superiores a $800 pesos uruguayos. Las que ya estén entre $600 y $800 solo pueden incrementarse hasta un 0,61%.
  • Copago por Inseminación Artificial: se fija en $8.743 pesos uruguayos por tratamiento, independientemente del número de intentos.

Impacto en las cuotas FONASA

El decreto también ajusta los valores de la cuota salud del FONASA, prevista en la Ley 18.211. El incremento del 0,81% aplica a los siguientes componentes:

  • Cápita base
  • Componente metas
  • Sustitutivo de tickets

Este ajuste rige desde el 1° de julio de 2022, lo que genera retroactividades que serán abonadas en dos cuotas:

  • Primera cuota (meses julio, agosto y setiembre 2022): a pagar en enero de 2023.
  • Segunda cuota (meses octubre, noviembre y diciembre 2022): a pagar en marzo de 2023.

El ajuste también alcanza la cuota salud para hijos de asegurados de entre 18 y 21 años, en los mismos términos.

¿Qué es el Costo Promedio Equivalente y por qué importa?

El decreto ajusta además el Costo Promedio Equivalente (CPE) para el Seguro Nacional de Salud, un valor técnico que determina cuánto paga el Estado por cada afiliado al sistema. Este indicador es clave para el financiamiento del sistema de salud y para el cálculo de los aportes patronales al FONASA.

Para las empresas que contratan empleados, este valor incide en la base de cálculo de las contribuciones especiales a la seguridad social vinculadas a la salud.

Transparencia hacia los afiliados

Un aspecto novedoso del decreto es que establece la obligación de las IAMC de informar a sus afiliados sobre los aumentos de cuota con un mínimo de información determinada por la normativa. Esto apunta a una mayor claridad en la comunicación entre las instituciones y sus socios.

Preguntas frecuentes

¿Este decreto me afecta si tengo una empresa?
Sí. Si tenés empleados en relación de dependencia, los ajustes en las cuotas FONASA impactan en los aportes patronales y personales al sistema de salud. Además, si tu empresa tiene un convenio colectivo con una IAMC, las cuotas de ese convenio también pueden haber sido ajustadas.

¿El incremento es obligatorio o es un tope?
Es un tope máximo. Las IAMC pueden incrementar sus cuotas hasta ese porcentaje, pero no están obligadas a hacerlo en su totalidad. Tampoco pueden superar ese límite.

¿Qué pasa si una IAMC ya tenía tasas moderadoras superiores a $800?
El decreto establece expresamente que en ningún caso los valores de tasas moderadoras pueden superar los $800. Por lo tanto, las instituciones que ya estuvieran cerca de ese límite tienen restricciones adicionales al porcentaje de aumento permitido.

¿El ajuste retroactivo al 1° de julio de 2022 me puede generar deudas?
Para los afiliados individuales, el ajuste retroactivo implica que las instituciones pueden cobrar la diferencia por los meses anteriores. Sin embargo, el decreto también establece condiciones de pago en cuotas para las retroactividades del FONASA, buscando amortiguar el impacto.

Texto completo de la consulta

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 434/022

Autorízase un ajuste en las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
(5.013*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Montevideo 29 de Diciembre de 2022

VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes y por los Decretos N° 187/020, de 30 de junio de 2020, N° 250/022, de 29 de julio de 2022, y N° 361/022, de 8 de noviembre de 2022;

RESULTANDO: que dichos Decretos establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

CONSIDERANDO:

I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado;

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;

III) que, a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos, y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;

IV) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;

V) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

VI) que, a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, retroactivamente al 1° de julio de 2022, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 2°. El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,81% (cero con ochenta y uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 361/022, de 8 de noviembre de 2022.

Artículo 3°. El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 1° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,81% (cero con ochenta y uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 361/022, de 8 de noviembre de 2022.

Artículo 4°. Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:

  • a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $800 (pesos uruguayos ochocientos);
  • b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $600 (pesos uruguayos seiscientos) y los $800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,61% (cero con sesenta y uno por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 361/022, de 8 de noviembre de 2022. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.

Artículo 5°. Fíjase a partir de la vigencia del presente Decreto un valor único de $8.743 (pesos uruguayos ocho mil setecientos cuarenta y tres) para los copagos que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) percibirán por cada tratamiento de Inseminación Artificial, independientemente del número de intentos que la pareja deba realizar, de acuerdo al Decreto N° 187/020, de 30 de junio de 2020.

Artículo 6°. El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de julio de 2022, de acuerdo al siguiente detalle:

  • a) valor de cápita base: 0,81% (cero con ochenta y uno por ciento);
  • b) componente metas: 0,81% (cero con ochenta y uno por ciento);
  • c) sustitutivo de tickets: 0,81% (cero con ochenta y uno por ciento).

Las retroactividades por afiliados FONASA, serán abonadas en dos cuotas, la primera de ellas correspondiente a los meses de julio, agosto, setiembre, en el mes de enero 2023 y la segunda, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, en el mes de marzo de 2023.

Artículo 7°. El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se ajustará de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

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