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Abatimiento del Impuesto al Patrimonio: límites según ingresos (Decreto 22/022)

El Decreto 22/022 precisó el límite temporal para aplicar los topes diferenciados de abatimiento del IP establecidos por el Decreto 122/021 en el contexto COVID-19.

Rodrigo Abaz·23 de octubre de 2026·1
Abatimiento del Impuesto al Patrimonio: límites según ingresos (Decreto 22/022)

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En el marco de las medidas de alivio económico dispuestas por el Estado uruguayo ante la emergencia sanitaria por COVID-19, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto 22/022, que vino a afinar un detalle técnico pero de alto impacto práctico: el límite temporal para aplicar los topes diferenciados de abatimiento del Impuesto al Patrimonio (IP) previstos por el Decreto 122/021.

Si tu empresa liquidó el IP para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2020, esta norma te compete directamente.

¿Qué es el abatimiento del Impuesto al Patrimonio?

El abatimiento del IP es un mecanismo previsto en el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996 (TO 1996), que permite a las empresas reducir el Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio hasta un límite máximo porcentual. La lógica detrás de este mecanismo es evitar que el IP represente una carga desproporcionada en relación con la renta generada.

El mismo inciso faculta al Poder Ejecutivo a:

  • Disminuir ese porcentaje máximo en forma general.
  • Establecer excepciones según la naturaleza de la actividad.
  • Considerar el monto de los ingresos u otros índices de naturaleza objetiva.

¿Qué estableció el Decreto 122/021?

Aprobado el 27 de abril de 2021, el Decreto 122/021 ejerció esa facultad presidencial fijando límites máximos de abatimiento diferenciados según el monto de los ingresos brutos gravados del ejercicio. En términos simples: las empresas con menores ingresos podían abatir proporcionalmente más, mientras que las de mayores ingresos quedaban sujetas a topes más restrictivos.

Esta diferenciación fue una medida de equidad tributaria en el contexto de la pandemia, reconociendo que el impacto económico no fue uniforme entre empresas de distintos tamaños.

Sin embargo, la norma original no dejaba del todo claro hasta cuándo resultaban aplicables estos límites diferenciales, generando incertidumbre en la liquidación del impuesto.

¿Qué corrigió el Decreto 22/022?

El Decreto 22/022 vino precisamente a saldar esa duda: modificó el inciso 3° del artículo 17 del Decreto 122/021 para precisar el límite temporal de aplicación de los topes diferenciados de abatimiento.

La norma confirma que estos límites especiales rigen únicamente para el primer cierre de ejercicio acaecido a partir del 31 de diciembre de 2020 inclusive. Es decir, se trata de una medida de aplicación transitoria y acotada a ese primer cierre post-pandemia, no de una modificación permanente del régimen general de abatimiento.

En la práctica: si tu empresa cierra ejercicio el 31 de diciembre, los topes diferenciados aplican exclusivamente para el ejercicio cerrado el 31/12/2020. Para cierres posteriores, rigen las reglas generales del TO 1996.

¿Por qué importa esta precisión temporal?

La delimitación temporal no es un detalle menor. Sin ella, podrían surgir interpretaciones que extendieran los beneficios de abatimiento diferenciado a ejercicios posteriores, lo que no era la intención del legislador. Esto tiene consecuencias directas en:

  • La liquidación correcta del IP para ejercicios subsiguientes al 31/12/2020.
  • La determinación de diferencias de impuesto en caso de auditorías o reliquidaciones.
  • La planificación tributaria de empresas que hubieran proyectado extender estos beneficios.

Cierres de ejercicio distintos al 31 de diciembre

Para empresas con ejercicios fiscales que no coinciden con el año calendario, la regla es igualmente clara: los topes diferenciados aplican al primer cierre de ejercicio que ocurra a partir del 31 de diciembre de 2020, sin importar la fecha exacta de ese cierre. Por ejemplo:

  • Una empresa que cierra ejercicio el 30 de junio aplicaría los límites especiales para el cierre del 30 de junio de 2021 (primer cierre posterior al 31/12/2020).
  • Para el cierre del 30 de junio de 2022 y siguientes, vuelve al régimen general.

Texto completo de la consulta

Decreto 22/022 – Modificación del artículo 17 del Decreto 122/021, reglamentario de la Ley 19.942

VISTO: el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996;

RESULTANDO:

  • I) que el referido inciso dispone el límite máximo de abatimiento del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio, facultando al Poder Ejecutivo a disminuir dicho porcentaje en forma general, o a disponer excepciones considerando la naturaleza de la actividad, el monto de los ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva;
  • II) que de acuerdo al artículo 17 del Decreto N° 122/021, de 27 de abril de 2021, el Poder Ejecutivo ejerció dicha facultad; estableciendo distintos límites máximos de abatimiento de acuerdo al monto de los ingresos brutos gravados del ejercicio, que rigen sólo para el primer cierre de ejercicio acaecido a partir del 31 de diciembre de 2020 inclusive;

CONSIDERANDO: que es necesario precisar el límite temporal para hacer uso de los referidos límites;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(*) Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 122/021 de 27/04/2021, artículo 17 inciso 3°.

Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE POU LUIS – AZUCENA ARBELECHE

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