Viáticos y gastos de alimentación en aviación: tratamiento de IRPF
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026

Viáticos y gastos de alimentación en aviación: tratamiento de IRPF

Tratamiento tributario de viáticos y gastos de alimentación para tripulantes de aerolíneas. Cuándo aplicar 50%, 25% o 100% como renta gravada según pernocte y lugar de servicio.

Impuestos relacionados

IRPF

¿Qué son los viáticos en el transporte aéreo?

Los viáticos son pagos que reciben los empleados para cubrir gastos de locomoción, alimentación y alojamiento cuando desarrollan funciones fuera de su lugar habitual de residencia. En el sector de aviación comercial, es común que los tripulantes reciban partidas por conceptos de desayuno, almuerzo y cena durante sus servicios.

La clave para determinar el tratamiento tributario está en distinguir si existe o no pernocte fuera del lugar habitual de residencia.

Diferencias en el tratamiento fiscal según la situación

Cuando SÍ hay pernocte

Si el tripulante pernocta fuera de su lugar habitual de residencia, estas partidas constituyen viáticos según el artículo 53 del Decreto N° 148/007. En este caso, la tributación depende del lugar donde se presta el servicio:

  • Servicios dentro del país: Se considera renta gravada el 50% del importe sin rendición de cuentas
  • Servicios en el exterior: Se considera renta gravada el 25% del importe sin rendición de cuentas

Este tratamiento se mantiene incluso si el alojamiento es suministrado gratuitamente por la empresa.

Cuando NO hay pernocte

Cuando no existe pernocte, las partidas por alimentación no califican como viáticos. En este caso:

  • Constituyen renta gravada por el 100% del importe
  • Es indiferente si el servicio se desarrolla dentro o fuera del país
  • Se aplica este criterio tanto para servicios nacionales como internacionales

Situaciones comunes en aviación comercial

Los tripulantes de aerolíneas frecuentemente reciben pagos por:

  • Desayuno: Si están de servicio entre 05:00 y 08:00 horas
  • Almuerzo: Si están de servicio entre 13:00 y 15:00 horas
  • Cena: Si están de servicio entre 21:00 y 23:00 horas

El tratamiento fiscal de estos pagos dependerá exclusivamente de si el tripulante pernocta fuera de su residencia habitual, no del horario del servicio.

Marco normativo aplicable

La regulación se basa en:

  • Numeral 48) de la Resolución DGI N° 662/007: Define los viáticos y su tratamiento tributario
  • Artículo 53 del Decreto N° 148/007: Establece los criterios para considerar gastos como viáticos
  • Artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado 1996: Regula la tributación de rentas

Aspectos prácticos para empleadores

Las empresas de navegación aérea deben:

  • Distinguir en sus sistemas de liquidación entre pagos con y sin pernocte
  • Aplicar las retenciones correctas según el tipo de servicio (nacional o internacional)
  • Mantener registros que permitan justificar el tratamiento tributario aplicado

Derechos del trabajador

Los tripulantes tienen derecho a:

  • Solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso mediante declaraciones juradas
  • Reclamar cuando las retenciones superen el impuesto realmente generado
  • Obtener información clara sobre el tratamiento tributario aplicado a sus partidas

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.621

COPILOTO DE COMPAÑÍA DE NAVEGACIÓN AÉREA - IRPF - MATERIA GRAVADA - PAGO DE PARTIDAS SIN RENDICIÓN DE CUENTAS - VIÁTICOS, CONSIDERACIONES.

Se consulta en forma vinculante al amparo del art. 71 del Código Tributario, por parte de un Copiloto (primer oficial) que desempeña funciones en forma dependiente para una compañía de navegación aérea, por la retención aplicada por concepto de pago de partidas sin rendición de cuentas, por conceptos de "almuerzo", "cena" o "desayuno" que el trabajador percibe si se encuentra de servicio durante el período que va de 05.00 a 08.00, 13.00 a 15.00 y 21.00 a 23.00 horas. Agrega además que dichos montos pueden ser percibidos aún cuando no se pernocte.

Menciona que la empresa empleadora considera materia gravada para el cálculo del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) el 100% del importe abonado para tal fin, sin diferenciar si se trata de partidas por el desempeño de funciones en el país o en el exterior, o si existe o no pernocte.

Adelanta opinión, mencionando, de que en caso de que el tripulante pernocte fuera de su lugar habitual de residencia, según la definición dada por el artículo 53 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, se trataría de viáticos. Motivo por el cual debería considerarse renta gravada, el 50% del importe abonado, en caso de ser sin rendición de cuentas y por servicios desarrollados dentro del país, y un 25% del importe abonado, en caso de tratarse de partidas por el desempeño de funciones en el exterior del país, según lo que establece el numeral 48) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.

Se comparte la opinión del consultante, pero se entiende conveniente efectuar las siguientes puntualizaciones:

El numeral 48) de la Resolución DGI N° 662/007, menciona lo siguiente: "Se consideran viáticos, a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de pernocte, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita."

En el caso planteado, cuando exista pernocte fuera del lugar de residencia del trabajador, aún cuando el mismo sea suministrado de forma gratuita por parte de la empresa empleadora, las mencionadas partidas constituirán viáticos, con lo que será de aplicación el tratamiento tributario dispuesto en el numeral 48) de la Resolución DGI N° 662/007.

En cambio, en la medida que no exista pernocte, cuando nos encontremos frente a partidas remuneratorias para alimentación, sin rendición de cuentas, por servicios desarrollados tanto dentro como fuera del país, las mismas constituirán renta gravada, siendo indiferente el lugar físico donde se desarrolle el servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Por tal motivo, estas partidas constituirán renta gravada por el 100% del importe abonado.

Finalmente, se recuerda que el consultante podrá, en los casos que entienda que las retenciones efectuadas en el ejercicio fueran superiores al impuesto generado, presentar las declaraciones juradas solicitando la devolución del impuesto retenido en más.

03.08.012 - El Sub Director General de la D.G.I.

BOLETÍN N° 471

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