Venta de inmuebles adquiridos a instituciones religiosas no gravadas
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·04 de mayo de 2026

Venta de inmuebles adquiridos a instituciones religiosas no gravadas

¿Se puede deducir el costo de un inmueble comprado a una institución religiosa no gravada? La DGI resuelve sobre la aplicación del art. 16 del IRAE en estos casos.

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IRAE

El problema: ¿qué pasa cuando comprás un inmueble a una institución religiosa?

Una consulta reciente a la DGI planteó una situación que puede darse más seguido de lo que pensamos: una sociedad anónima agropecuaria había comprado un campo a una institución religiosa en 2009 y ahora quería venderlo. La pregunta clave era si podía deducir el costo de adquisición original para calcular la ganancia gravada por IRAE.

Esta situación es particular porque las instituciones religiosas están exoneradas del IRAE, lo que genera dudas sobre cómo tratar tributariamente los bienes que provienen de ellas.

La posición (incorrecta) del contribuyente

La sociedad consultante creía que podía deducir el costo de adquisición del campo. Su razonamiento se basaba en que:

  • Las limitaciones del artículo 16° del IRAE no se aplicarían a los bienes de activo fijo
  • El artículo 17° (que regula la venta de activo fijo) no hace referencia a las condiciones de deducción de los artículos 19° y 20°

Sin embargo, la DGI no compartió esta interpretación.

El criterio de la DGI: no hay deducción del costo

La Dirección General Impositiva fue clara en su respuesta: "el consultante no podrá deducir el costo de adquisición del inmueble".

¿Por qué? La explicación se encuentra en el último párrafo del literal A) del artículo 16° del Título 4, que establece restricciones cuando el bien proviene de contribuyentes no gravados por imposición a la renta.

Cuando un bien fue adquirido a una institución religiosa (que no paga IRAE), el comprador no puede deducir ese costo al momento de venderlo.

¿Cómo se calcula entonces la renta gravada?

En este caso particular, al no poder deducir el costo de adquisición, la renta bruta será igual al precio de venta total (menos las amortizaciones ya computadas, si correspondiere).

Esto significa que:

  • Precio de venta: $100.000 (ejemplo)
  • Costo deducible: $0 (no se puede deducir)
  • Renta gravada: $100.000

¿Se aplica esta regla a todos los activos fijos?

Sí. La DGI aclaró que tanto los bienes corrientes como los de activo fijo siguen la misma lógica: "el resultado fiscal de venta de bienes de activo fijo, resultará de comparar el importe de ventas menos el costo al igual que el resto de los bienes".

La única diferencia es que para el activo fijo se considera el costo revaluado y amortizado, pero la restricción sobre la deducibilidad del costo sigue aplicando cuando el bien proviene de una institución no gravada.

Antecedentes: la Consulta 5.632

Esta no es la primera vez que la DGI se pronuncia sobre el tema. Ya en la Consulta N° 5.632 de julio de 2012 había tomado la misma posición, estableciendo este criterio como doctrina administrativa.

Esto demuestra la consistencia del organismo en la aplicación de esta norma a lo largo del tiempo.

Recomendaciones prácticas

Si estás considerando adquirir un bien a una institución religiosa o ya lo hiciste:

  • Planificá con tiempo: Sabé que no vas a poder deducir el costo al venderlo
  • Evaluá la operación: Considerá este factor en el análisis económico de la compra
  • Documentá bien: Mantené toda la documentación que acredite el origen del bien
  • Consultá a tu contador: Cada caso puede tener particularidades que requieren análisis específico

Texto completo de la consulta

VENTA DE UN BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO A UNA INSTITUCIÓN RELIGIOSA NO GRAVADA - IRAE - RENTA BRUTA - COSTO FISCAL - DEDUCIBILIDAD, NO CORRESPONDE.

Una Sociedad Anónima con actividad agropecuaria consulta acerca del tratamiento tributario respecto a la aplicación del artículo 16° del Título 4 T.O. 1996, específicamente en lo que refiere al inciso tercero del literal A), en la operativa que se describirá a continuación.

El consultante adquirió un campo en el año 2009 propiedad de una institución religiosa, para realizar su actividad. En la actualidad ha recibido una oferta de compra, debiendo calcular el costo fiscal del mismo a efectos de determinar la posible renta fiscal.

Adelanta opinión, indicando que las limitaciones del literal A) del artículo 16° del Título 4 T.O. 1996 no aplican al costo de adquisición de los bienes de activo fijo, en la medida que la enajenación de dichos bienes está comprendida en el artículo 17° del citado Título, el cual no hace referencia a la aplicación de las condiciones de deducción de costos establecidas en los artículos 19° y 20° del mencionado Título.

No se comparte la opinión de la consultante.

El artículo 16° del Título 4 T.O. 1996 establece: "Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición (...)".

Por su parte, el artículo 17° del mismo Título, determina la renta bruta en ocasión de enajenación de bienes de activo fijo, expresando:

"Constituirán, asimismo, renta bruta:

A)El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los coeficientes de revaluación que fije la reglamentación".

Por lo tanto, el resultado fiscal de venta de bienes de activo fijo, resultará de comparar el importe de ventas menos el costo al igual que el resto de los bienes, pero por tratarse de bienes de activo fijo, deberá tenerse presente que el costo se define como valor de compra revaluado y amortizado desde su fecha de incorporación.

Debido a que dicho bien fue adquirido a una institución religiosa no gravada por imposición a la renta alguna, corresponde remitirse a lo establecido en el último párrafo del literal A), del artículo 16° del Título 4 T.O. 1996, posición ya tomada por esta Administración en Consulta N° 5.632 de 31.07.012 (Bol. N° 470).

Conforme a la normativa expuesta, el consultante no podrá deducir el costo de adquisición del inmueble.

11.11.021 - La Directora General de Rentas, acorde.

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