Exoneraciones fiscales para empresas de televisión en Uruguay
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·04 de mayo de 2026

Exoneraciones fiscales para empresas de televisión en Uruguay

La DGI aclara el régimen tributario aplicable a empresas de televisión y las diferencias con las exoneraciones para empresas periodísticas y de radiodifusión.

Impuestos relacionados

IRAEIVA

¿Qué empresas están alcanzadas por las exoneraciones del artículo 110?

Una consulta reciente a la DGI ha puesto de manifiesto una confusión común entre empresas de televisión y otros medios de comunicación. Una sociedad anónima que presta servicios de televisión abierta en el interior del país consultó si podía acogerse a la exoneración establecida en el artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, que beneficia a las empresas periodísticas y de radiodifusión.

La empresa argumentaba que debería considerarse alcanzada por esta exoneración, ya sea como "empresa periodística" o como empresa de "radiodifusión". Sin embargo, la DGI fue clara en su respuesta: las empresas de televisión forman una categoría diferente.

Diferencia entre empresas de televisión y de radiodifusión

El punto clave de esta consulta radica en la interpretación de la normativa vigente. La DGI señaló que existe una distinción importante entre los artículos 105° y 110° del Título 3 del T.O. 1996:

  • Artículo 110°: Establece exoneraciones para "empresas periodísticas y de radiodifusión" (con límite de ingresos de UI 2.000.000)
  • Artículo 105°: Consagra exoneraciones para "empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión"

Esta diferencia en la redacción no es casual. El hecho de que el artículo 105° mencione expresamente a las empresas de televisión como una categoría separada confirma que no pueden ser calificadas como empresas de radiodifusión a efectos del artículo 110°.

Régimen fiscal aplicable a empresas de televisión

Las empresas de televisión en Uruguay se rigen por lo establecido en el artículo 105° del Título 3 del T.O. 1996, que establece un régimen de exoneraciones específico:

Las empresas de televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los impuestos a las rentas.

Aspectos importantes del régimen del artículo 105°:

  • Alcance de la exoneración: Cubre impuestos sobre importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios
  • Exclusión: No incluye los impuestos a las rentas
  • Condición: Solo aplica a bienes y operaciones directamente relacionados con el giro empresarial
  • Tributación proporcional: Cuando los bienes o operaciones estén parcialmente afectados al giro exonerado

Implicancias prácticas para empresas de televisión

Esta resolución tiene consecuencias importantes para las empresas del sector:

Lo que SÍ está exonerado:

  • IVA en importaciones de equipos de televisión
  • Impuestos sobre ventas relacionadas con la actividad televisiva
  • Impuestos sobre el patrimonio empresarial afectado al giro

Lo que NO está exonerado:

  • Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
  • Impuestos sobre bienes no relacionados directamente con la actividad
  • Impuestos sobre operaciones no vinculadas al giro televisivo

Diferencias con otros medios de comunicación

Es fundamental entender que cada tipo de medio tiene su régimen específico:

Tipo de empresa Artículo aplicable Límite de ingresos
Periodísticas y radiodifusión Art. 110° (más beneficioso) UI 2.000.000
Televisión Art. 105° Sin límite

Casos donde aplica tributación proporcional

La norma establece que cuando los bienes, actos u operaciones estén parcialmente afectados al giro exonerado, los impuestos se abonarán de forma proporcional. Esto puede darse en situaciones como:

  • Inmuebles utilizados parcialmente para la actividad televisiva
  • Equipos compartidos entre diferentes actividades empresariales
  • Vehículos utilizados tanto para el giro como para otros fines

Texto completo de la consulta

Consulta Tributaria 6361
Tema: S.A. PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA EN EL INTERIOR A TRAVÉS DE SEÑAL AUDIOVISUAL Y POR INTERNET - EXONERACIONES, CONSIDERACIONES.

Una sociedad anónima prestadora del servicio de televisión abierta en el interior, consulta con carácter vinculante el alcance de lo dispuesto por el artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, detallando la actividad realizada consistente en la emisión de una señal audiovisual (por aire y más recientemente por Internet).

En mérito a ello, consulta sobre el alcance de la norma citada que establece la exoneración de las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre y cuando sus ingresos no superen en el ejercicio las UI 2.000.000, adelantando opinión en cuanto a que se encontraría alcanzada por la exoneración ya sea se la considere como "empresa periodística" o subsidiariamente se entienda que es una empresa de "radiodifusión".

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante por las razones que se expresarán a continuación.

El artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, citado por la consultante, refiere a la exoneración de que gozan las "empresas periodísticas y de radiodifusión".

Por otro lado, el artículo 105° del mismo Título, que también consagra ciertas exoneraciones hace referencia a "empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión".

De lo anterior se desprende que las empresas de televisión forman parte de una categoría diferente de las empresas periodísticas y de radiodifusión, por lo que no pueden ser calificadas como tales.

En consecuencia, su régimen de tributación estará regulado por lo establecido en el artículo 105° del Título 3 del T.O. 1996, que establece:

Artículo 105°.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los impuestos a las rentas.

Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.

25.01.021 - La Directora General de Rentas, acorde.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados