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¿Qué empresas están alcanzadas por las exoneraciones del artículo 110?
Una consulta reciente a la DGI ha puesto de manifiesto una confusión común entre empresas de televisión y otros medios de comunicación. Una sociedad anónima que presta servicios de televisión abierta en el interior del país consultó si podía acogerse a la exoneración establecida en el artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, que beneficia a las empresas periodísticas y de radiodifusión.
La empresa argumentaba que debería considerarse alcanzada por esta exoneración, ya sea como "empresa periodística" o como empresa de "radiodifusión". Sin embargo, la DGI fue clara en su respuesta: las empresas de televisión forman una categoría diferente.
Diferencia entre empresas de televisión y de radiodifusión
El punto clave de esta consulta radica en la interpretación de la normativa vigente. La DGI señaló que existe una distinción importante entre los artículos 105° y 110° del Título 3 del T.O. 1996:
- Artículo 110°: Establece exoneraciones para "empresas periodísticas y de radiodifusión" (con límite de ingresos de UI 2.000.000)
- Artículo 105°: Consagra exoneraciones para "empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión"
Esta diferencia en la redacción no es casual. El hecho de que el artículo 105° mencione expresamente a las empresas de televisión como una categoría separada confirma que no pueden ser calificadas como empresas de radiodifusión a efectos del artículo 110°.
Régimen fiscal aplicable a empresas de televisión
Las empresas de televisión en Uruguay se rigen por lo establecido en el artículo 105° del Título 3 del T.O. 1996, que establece un régimen de exoneraciones específico:
Las empresas de televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los impuestos a las rentas.
Aspectos importantes del régimen del artículo 105°:
- Alcance de la exoneración: Cubre impuestos sobre importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios
- Exclusión: No incluye los impuestos a las rentas
- Condición: Solo aplica a bienes y operaciones directamente relacionados con el giro empresarial
- Tributación proporcional: Cuando los bienes o operaciones estén parcialmente afectados al giro exonerado
Implicancias prácticas para empresas de televisión
Esta resolución tiene consecuencias importantes para las empresas del sector:
Lo que SÍ está exonerado:
- IVA en importaciones de equipos de televisión
- Impuestos sobre ventas relacionadas con la actividad televisiva
- Impuestos sobre el patrimonio empresarial afectado al giro
Lo que NO está exonerado:
- Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)
- Impuestos sobre bienes no relacionados directamente con la actividad
- Impuestos sobre operaciones no vinculadas al giro televisivo
Diferencias con otros medios de comunicación
Es fundamental entender que cada tipo de medio tiene su régimen específico:
| Tipo de empresa | Artículo aplicable | Límite de ingresos |
|---|---|---|
| Periodísticas y radiodifusión | Art. 110° (más beneficioso) | UI 2.000.000 |
| Televisión | Art. 105° | Sin límite |
Casos donde aplica tributación proporcional
La norma establece que cuando los bienes, actos u operaciones estén parcialmente afectados al giro exonerado, los impuestos se abonarán de forma proporcional. Esto puede darse en situaciones como:
- Inmuebles utilizados parcialmente para la actividad televisiva
- Equipos compartidos entre diferentes actividades empresariales
- Vehículos utilizados tanto para el giro como para otros fines
Texto completo de la consulta
Consulta Tributaria 6361
Tema: S.A. PRESTADORA DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA EN EL INTERIOR A TRAVÉS DE SEÑAL AUDIOVISUAL Y POR INTERNET - EXONERACIONES, CONSIDERACIONES.
Una sociedad anónima prestadora del servicio de televisión abierta en el interior, consulta con carácter vinculante el alcance de lo dispuesto por el artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, detallando la actividad realizada consistente en la emisión de una señal audiovisual (por aire y más recientemente por Internet).
En mérito a ello, consulta sobre el alcance de la norma citada que establece la exoneración de las empresas periodísticas y de radiodifusión, siempre y cuando sus ingresos no superen en el ejercicio las UI 2.000.000, adelantando opinión en cuanto a que se encontraría alcanzada por la exoneración ya sea se la considere como "empresa periodística" o subsidiariamente se entienda que es una empresa de "radiodifusión".
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante por las razones que se expresarán a continuación.
El artículo 110° del Título 3 del T.O. 1996, citado por la consultante, refiere a la exoneración de que gozan las "empresas periodísticas y de radiodifusión".
Por otro lado, el artículo 105° del mismo Título, que también consagra ciertas exoneraciones hace referencia a "empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión".
De lo anterior se desprende que las empresas de televisión forman parte de una categoría diferente de las empresas periodísticas y de radiodifusión, por lo que no pueden ser calificadas como tales.
En consecuencia, su régimen de tributación estará regulado por lo establecido en el artículo 105° del Título 3 del T.O. 1996, que establece:
Artículo 105°.- Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión estarán exoneradas por su giro de los impuestos que gravan sus importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con exclusión de los impuestos a las rentas.
Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta disposición y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios, de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se abonarán proporcionalmente.
25.01.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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