
Régimen fiscal para artistas tatuadores con empresa unipersonal
Análisis completo de los impuestos que debe pagar un tatuador con empresa unipersonal: IRAE, IVA, IRPF, IVA mínimo y Patrimonio según la normativa tributaria uruguaya.
Impuestos relacionados
La actividad de tatuador ha ganado reconocimiento como una forma de arte y profesión legítima en Uruguay. Para quienes ejercen esta actividad a través de una empresa unipersonal, es fundamental conocer las obligaciones tributarias que corresponden según la legislación vigente.
Caracterización de la actividad
El trabajo de un tatuador involucra un proceso completo que va desde la creación del diseño artístico hasta su plasmado en la piel del cliente. Esta actividad requiere tanto elementos de capital (máquina de tatuar, agujas esterilizadas, tintas) como trabajo personal especializado, lo que determina su tratamiento fiscal.
Tributación en el IRAE
Según el literal b) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, la actividad de tatuador está alcanzada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) porque constituye una renta empresarial derivada de la aplicación conjunta de capital y trabajo.
Esta conclusión se fundamenta en que:
- El capital (equipamiento e insumos) está activamente dirigido a la obtención de renta
- No se trata únicamente de una prestación de servicios con bienes aportados por el cliente
- Tanto el factor trabajo como el capital son indispensables para desarrollar la actividad
Respaldo normativo: La inclusión del tatuador en el régimen del Monotributo (que grava empresas de reducida dimensión económica) refuerza esta interpretación.
Obligaciones en el IVA
La actividad de tatuaje constituye una prestación de servicios gravada por el Impuesto al Valor Agregado, ya que:
- Se realiza a título oneroso
- Proporciona al cliente una ventaja o provecho
- No existe norma exoneratoria aplicable
Por tanto, los ingresos por tatuajes deben tributar IVA a la tasa básica del 22%.
Alternativa del IVA mínimo
Existe una alternativa tributaria importante regulada por el literal E) del artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996:
Si el monto de ingresos anuales no supera las 305.000 Unidades Indexadas (convertidas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio), es posible tributar un impuesto único mensual "IVA mínimo" en sustitución del IVA y del IRAE.
Actividades mixtas
Es posible tener simultáneamente:
- Una actividad tributando "IVA mínimo" (tatuajes)
- Otra actividad tributando IRPF categoría II (por ejemplo, artes plásticas como trabajo personal)
Importante: Para el cómputo del tope de ingresos del IVA mínimo, solo se consideran los ingresos que provienen de la combinación de capital y trabajo.
Impuesto al Patrimonio
El tratamiento en el Impuesto al Patrimonio (IP) depende del régimen elegido:
- Si tributa IRAE e IVA: Será sujeto pasivo del IP según el artículo 1° del Título 14 del T.O. 1996
- Si tributa IVA mínimo: No será contribuyente de IP por el patrimonio afectado a esa actividad
Consideraciones para la toma de decisión
Al elegir entre el régimen general (IRAE + IVA) o el IVA mínimo, considerá:
- Nivel de ingresos proyectados
- Gastos deducibles disponibles
- Simplificación administrativa del IVA mínimo
- Posibilidad de recuperar créditos fiscales en el régimen general
- Obligaciones del Impuesto al Patrimonio
Texto completo de la consulta
EMPRESA UNIPERSONAL CON ACTIVIDAD DE TATUADORA - IRAE - IVA - IRPF - IVA MÍNIMO - IP - COMBINACIÓN CAPITAL Y TRABAJO - TASA BÁSICA - INGRESOS, MONTO LIT. E).
Una persona física que se dedica a las artes plásticas y a realizar tatuajes pregunta cuales son los impuestos que gravan a su actividad como tatuadora, la que desarrolla a través de una unipersonal y describe de la siguiente manera.
El proceso comienza desde cero, con la creación de un diseño único, creado por ella o a partir de la idea del futuro tatuado. Una vez concretado el diseño procede a plasmarlo en la piel, utilizando para ello, una máquina de tatuar, agujas esterilizadas y tinta.
A los efectos de analizar la tributación de la renta obtenida por esa actividad en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), es necesario acudir al literal b) del artículo 3° del Título 4 del T.O. 1996, el cual establece que se consideran gravadas las rentas empresariales, derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo.
La misma disposición aclara que se entiende que no existe actividad empresarial cuando:
"i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.
ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario".
Para la obtención de los ingresos de la consulta, los factores trabajo y capital resultan indispensables para el desarrollo de su actividad, por lo cual se concluye que los ingresos obtenidos se encontrarían alcanzados por el impuesto.
Refuerza esta línea de razonamiento (acerca de que los factores capital y trabajo son fundamentales en la obtención de los ingresos) el hecho de encontrar a la actividad de tatuador como una de las incluidas en el régimen del Monotributo (impuesto que grava a las empresas de reducida dimensión económica). Se aclara que a los efectos de poder estar incluido en este régimen es necesario cumplir con los requisitos dispuestos en los artículos 70° a 86° de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 y en el Decreto N° 199/007 de 11.06.007.
En lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el impuesto grava (entre otros) a la prestación de servicios, definiendo como tal, a toda prestación a título oneroso que sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho que constituya la causa de la contraprestación.
Verificado el hecho generador del impuesto y por no haber norma exoneratoria para el ingreso de la consulta se concluye que, por los ingresos producidos por los tatuajes debería tributar el impuesto a la tasa básica del 22%.
Sin perjuicio de todo lo dicho, es necesario tener presente la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del T.O. 1996 y reglamentada por los artículos 122 a 126 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 y por los artículos 106 y 106 bis del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.
En la normativa señalada se dispone que si el monto de los ingresos en el ejercicio no superan las U.I. 305.000 (convertidas a pesos por la cotización vigente al inicio del ejercicio) entonces por la obtención de dichos ingresos se podría pagar un impuesto único mensual "IVA mínimo" en sustitución del IVA y del IRAE.
En este caso se aclara que sería posible tener una actividad por la cual tribute "IVA mínimo" y otra actividad por la cual tribute Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) categoría II y que si ese fuera el caso de la consultante, para el cómputo del tope de ingresos, deberán tenerse en cuenta únicamente los ingresos que provengan de la combinación de capital y trabajo. Estos criterios han sido sostenidos por esta Comisión de Consultas en la Consulta N° 4.761 de 12.02.008 (Bol. N° 417).
Por último, en sede del Impuesto al Patrimonio (IP), en aplicación del artículo 1° del Título 14 del T.O. 1996 la consultante sería sujeto pasivo del impuesto, en el caso en que por sus ingresos derivados del tatuaje liquide IRAE e IVA. Si en cambio por los mismos tributase el "IVA mínimo", entonces no sería contribuyente de IP por el patrimonio afectado a dicha actividad.
25.01.021 - La Directora General de Rentas, acorde.
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