
Valuación fiscal de plataformas flotantes para regasificación
Análisis del tratamiento tributario aplicable a plataformas flotantes dedicadas a regasificación de gas natural licuado para efectos del IP e IRAE en Uruguay.
Impuestos relacionados
¿Qué son las plataformas flotantes de regasificación?
Las plataformas flotantes de regasificación, conocidas como FSRU (Floating Storage Regasification Unit), son estructuras marítimas especializadas que permiten almacenar y regasificar gas natural licuado (GNL) directamente en el mar o en puertos, sin necesidad de construir terminales terrestres.
A diferencia de los buques tradicionales, estas plataformas no están diseñadas para el transporte, sino que permanecen fijas en una ubicación específica para desarrollar actividades industriales de regasificación.
Clasificación tributaria: ¿Buque o bien industrial?
Un aspecto fundamental para determinar el tratamiento fiscal de estos bienes es su clasificación. La DGI estableció que las plataformas flotantes de regasificación no constituyen medios de transporte marítimo, basándose en los siguientes criterios:
- La navegación es meramente accesoria a su actividad principal
- No realizan transporte de cargas ni personas
- Su función preponderante es la actividad industrial de regasificación
- Permanecen en un lugar fijo dentro del territorio nacional
Esta clasificación es crucial porque determina el régimen de valuación aplicable para efectos del Impuesto al Patrimonio (IP) e IRAE.
Régimen de valuación aplicable
Para estas plataformas flotantes, la DGI confirmó la aplicación del régimen general de valuación establecido en los artículos 88° y siguientes del Decreto N° 150/007:
Costo de adquisición: Se toma como base el valor inicial de construcción de la plataforma
Actualización: Se actualiza por la variación del Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN)
Amortización: Se deprecia en función del número de años de vida útil probable del bien
Implicancias prácticas para empresas del sector
Esta interpretación de la DGI tiene importantes consecuencias prácticas:
- Certeza jurídica: Las empresas del sector energético cuentan con un criterio claro para valuar estos activos especializados
- Planificación fiscal: Permite calcular con precisión las obligaciones tributarias de IP e IRAE
- Contabilización: Facilita el registro contable adecuado de estos bienes de capital
- Contratos de arrendamiento: Proporciona marco de referencia para estructurar operaciones de alquiler a largo plazo
Consideraciones especiales
Es importante destacar algunos aspectos particulares de este tipo de operaciones:
- La plataforma se construye y matricula en el exterior, trasladándose posteriormente a Uruguay
- Los contratos suelen ser de largo plazo (15 años en el caso consultado)
- La actividad se desarrolla en zona marítima uruguaya
- El bien mantiene su carácter de activo fijo industrial, no de transporte
Ejemplo práctico de cálculo
Supongamos una plataforma FSRU con las siguientes características:
- Costo de construcción: USD 100.000.000
- Vida útil estimada: 25 años
- Variación IPPN del período: 5%
El cálculo sería:
- Valor actualizado: USD 100.000.000 × 1,05 = USD 105.000.000
- Amortización anual: USD 105.000.000 ÷ 25 años = USD 4.200.000
- Valor neto al final del año 1: USD 105.000.000 - USD 4.200.000 = USD 100.800.000
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.892
CONTRATO DE ALQUILER DE PLATAFORMA FLOTANTE A EMPRESA REGASIFICADORA - VALUACIÓN DE BIENES - IP - IRAE - TRATAMIENTO FISCAL.
Una empresa dedicada a la construcción y arrendamiento de plataformas flotantes, se presenta en forma vinculante consultando acerca del tratamiento fiscal a aplicar, en relación a la valuación de dichos bienes, con respecto al Impuesto al Patrimonio (IP) y al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
La consultante celebró un contrato de alquiler con una empresa uruguaya, dedicada a la regasificación de gas natural licuado, con el fin de suministrar una plataforma flotante, denominada "Floating Storage Regasification Unit" por un plazo de 15 años.
Dicha plataforma será construida y matriculada en el exterior y una vez finalizada, se trasladará por autopropulsión a Uruguay, en donde se instalará en la zona marítima prevista para desarrollar la actividad de regasificación.
En cuanto a la valuación de dichos bienes, la empresa adelanta opinión en el entendido de que deberían aplicarse los artículos 88° y siguientes del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, es decir, costo actualizado por la variación del Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales (IPPN) y amortizados en función del número de años de vida útil probable de los mismos.
Del análisis de las características de la plataforma, se concluye que no se trata de un medio de transporte marítimo, dado que la navegación sería accesoria a su actividad principal, en tanto en ningún momento realizará transporte de cargas ni de personas, siendo su función preponderante la vinculada a la actividad industrial de regasificación, y además, permaneciendo en un lugar fijo dentro del país.
Con respecto a la valuación, se comparte la opinión de la consultante en aplicar los artículos 88° y siguientes del Decreto N° 150/007, es decir valuar dichos bienes por su costo de adquisición, actualizados por la variación del IPPN y amortizados en función del número de años de su vida útil probable.
11.01.016 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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