
IVA en fletes de importación: empresa local vs extranjera
La DGI aclara que tanto empresas uruguayas como extranjeras deben tributar IVA por fletes de importación realizados en territorio nacional, sin distinción de residencia.
Impuestos relacionados
Situación planteada
Una empresa uruguaya dedicada al transporte internacional de carga por carretera consultó sobre el tratamiento de IVA que corresponde a los fletes de importación de mercadería realizados en territorio nacional cuando estos servicios se prestan a entidades no residentes.
La consultante planteaba que las empresas uruguayas se verían perjudicadas al tener que incluir IVA en sus servicios, lo que reduciría sus ingresos, mientras que las empresas extranjeras no tendrían esta carga impositiva.
Criterio de la DGI
La Dirección General Impositiva fue clara en su respuesta: tanto las empresas uruguayas como las extranjeras deben tributar IVA por los fletes de importación realizados en territorio nacional.
El fundamento de esta posición se basa en dos principios fundamentales:
- Territorialidad del servicio: Se trata de una prestación de servicio realizada en territorio nacional
- Calidad de contribuyente: Ambas entidades están designadas como contribuyentes del IVA según el artículo 6 del Título 10 del TO 1996
Principio de territorialidad en el IVA
El caso ilustra claramente la aplicación del principio de territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado. Lo relevante para determinar la tributación no es la residencia del prestador del servicio o del beneficiario, sino dónde se realiza efectivamente la prestación.
El flete de importación realizado en territorio nacional está gravado independientemente de si quien lo presta es una empresa uruguaya o extranjera.
Implicancias para empresas de transporte
Esta resolución tiene importantes consecuencias prácticas para las empresas del sector:
- Igualdad competitiva: Se mantiene la igualdad de condiciones tributarias entre empresas locales y extranjeras
- Facturación: Las empresas uruguayas deben incluir IVA en sus facturas por servicios prestados en territorio nacional
- Planificación fiscal: No existe ventaja tributaria por contratar servicios de transporte con empresas extranjeras para el tramo nacional
Consideraciones adicionales
Es importante tener en cuenta que:
- El tratamiento puede diferir para los tramos del servicio prestados fuera del territorio nacional
- Las empresas extranjeras deben cumplir con las obligaciones de registro y facturación según la normativa uruguaya
- La consulta se refiere específicamente a servicios prestados a entidades no residentes, pero el principio aplica independientemente del destinatario
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.900
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA POR CARRETERA - FLETES DE IMPORTACIÓN EN TERRITORIO NACIONAL PRESTADOS A ENTIDADES NO RESIDENTES - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se consulta en forma vinculante al amparo del artículo 71 del Código Tributario, por parte de una empresa local dedicada al transporte internacional de carga por carretera, el tratamiento respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde otorgarle a los fletes de importación de mercadería por el tramo prestado en territorio nacional, cuando los mismos son prestados a entidades no residentes.
La consultante sostiene que las empresas uruguayas de transporte internacional que prestan los referidos servicios, no deberían estar alcanzadas por el impuesto debido a que ven disminuidos sus ingresos por tener que hacerse cargo del IVA incluido en el servicio prestado en territorio nacional. En cambio, cuando el mismo servicio es prestado por empresas extranjeras de transporte internacional no instaladas en nuestro país, los referidos servicios no resultan afectados por el impuesto.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión de la empresa consultante en la medida que el flete de importación realizado en territorio nacional se encuentra gravado en ambos casos, en tanto se trata de una prestación de servicio en territorio nacional, y las dos entidades se encuentran designadas como contribuyentes del impuesto en el artículo 6 del Título 10 del TO 1996.
09.09.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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