
Silos desmontables: clasificación fiscal y arrendamiento
Análisis del tratamiento tributario de silos desmontables: clasificación como bien mueble, valuación para IP e IRAE, y tributación del arrendamiento según el tipo de contribuyente.
Impuestos relacionados
¿Qué son los silos desmontables y cómo los clasifica la DGI?
Los silos desmontables son estructuras de almacenamiento de granos que pueden instalarse y desinstalarse según las necesidades. La DGI ha establecido que estos bienes, tanto fijos como portátiles, se clasifican como maquinaria agrícola según la Resolución DGI N° 305/1979, lo que los categoriza como bienes muebles a efectos fiscales.
Esta clasificación tiene implicancias importantes para el tratamiento tributario tanto del bien en sí como de los ingresos que genere por arrendamiento.
Tributación según el tipo de titular
El tratamiento fiscal del silo desmontable y sus rentas varía significativamente según quién sea el propietario del bien:
Propiedad de sociedades (S.A. o S.R.L.)
IRAE: Los ingresos por arrendamiento están gravados por IRAE al considerarse rentas empresariales según el artículo 3 literal a) del Título 4 del T.O. 1996.
IVA: Los ingresos por arrendamiento tributan IVA a tasa básica, ya que no califican para la exoneración del artículo 19 numeral 2) literal j) del Título 10, que requiere que el arrendador sea una cooperativa de productores y arriendo exclusivamente a asociados.
Impuesto al Patrimonio: Para la valuación se aplica la normativa del IRAE según el artículo 15 del Título 14, remitiéndose a los artículos 71° y siguientes del Decreto N° 150/007.
Propiedad de personas físicas
IRPF: Asumiendo que sea el único ingreso, la renta por arrendamiento constituye un rendimiento de capital mobiliario de Categoría I, gravado al 12%.
Opción tributaria: La persona física puede optar por tributar IRAE en lugar de IRPF, tanto por la totalidad de sus rentas como por las rentas del factor capital, según el artículo 5 del Título 4.
IVA: Si mantiene el régimen de IRPF, no está nominada como sujeto pasivo del IVA, por lo que no se verifica el hecho generador. Pero si opta por IRAE, se convierte en sujeto pasivo del IVA y debe tributar a tasa básica.
Impuesto al Patrimonio: Será contribuyente del IP si junto con otros bienes gravados supera el mínimo no imponible. Para la valuación se aplica el artículo 9 del Título 14 y el artículo 15° del Decreto N° 30/015.
Consideraciones para acopiadores de granos
Es importante destacar que el caso consultado involucra el arrendamiento a empresas acopiadoras de granos, no a productores agropecuarios. Esta distinción es relevante porque:
- No aplican las exoneraciones específicas para productores agropecuarios
- El tratamiento fiscal es el estándar para arrendamientos comerciales
- Se debe verificar si el arrendatario califica para algún beneficio fiscal específico
Aspectos prácticos a considerar
Duración de contratos: Los contratos de arrendamiento de un año de duración con uso exclusivo de una sola empresa facilitan el control fiscal y la aplicación de las normas tributarias.
Decisión sobre estructura jurídica: La elección entre persona física o sociedad dependerá de factores como:
- Nivel de ingresos esperados
- Posibilidad de compensar pérdidas
- Planificación patrimonial
- Costos de estructura y administración
Valuación del bien: Al tratarse de un bien mueble, su valuación sigue las normas generales de depreciación y no las específicas para inmuebles rurales.
Errores comunes a evitar
Error frecuente: Considerar que por estar instalado en un predio rural, el silo es un bien inmueble. La DGI es clara en que los silos, incluso los fijos, son maquinaria agrícola y por tanto bienes muebles.
Otro error común es asumir que el arrendamiento a empresas del sector agropecuario automáticamente genera beneficios fiscales, cuando en realidad las exoneraciones son específicas y requieren condiciones precisas.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.899
SILO DESMONTABLE, VALUACIÓN Y ARRENDAMIENTO DE - BIEN MUEBLE O INMUEBLE, CONSIDERACIONES - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Situación objeto de consulta:
Se consulta en forma no vinculante acerca de las condiciones de tributación que se aplican a la valuación de un silo desmontable y a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de dicho bien.
Se prevé la compra del mismo, adquiriéndolo conjuntamente con el terreno en el que está instalado, en un pequeño predio rural con sus accesos. Dicha compra se podrá efectuar a nombre de una S.A., una S.R.L. o una persona física.
La entidad arrendará el bien a empresas acopiadoras de granos a través de contratos de un año de duración, tiempo en el que lo utilizará exclusivamente una única empresa, sin posibilidad de compartirlo. En ningún caso se prevé la explotación directa del mismo, sino que siempre se arrendará a terceros.
Se consulta en primer lugar acerca de si el bien mencionado se debe considerar mueble o inmueble, así como su valuación en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto al Patrimonio (IP) y en segundo lugar, el tratamiento fiscal que se debe dar al ingreso por el arrendamiento del mismo a los efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Normativa involucrada y respuesta a la consulta:
Bien mueble o inmueble:
En cuanto a la consideración de definir el bien objeto de consulta como mueble o inmueble, se expresa que la propia normativa fiscal califica a los silos (tanto fijos como portátiles) como maquinaria agrícola exonerada para el Iva (Resolución DGI N° 305/1979 de 30.11.979), y por ende se encuentran calificados como bienes muebles.
Tratamiento fiscal del bien y los ingresos obtenidos:
Daremos respuesta a la consulta separando la situación en función de dos alternativas de compra:
- a) A través de una S.A. o S.R.L.
- b) A nombre de persona física.
a) Adquisición efectuada por S.A. o S.R.L.
IRAE
En la medida en que el bien se adquiera a nombre de una S.A. o una S.R.L. los ingresos por arrendamientos estarán gravados por el IRAE, por considerarse rentas empresariales, según lo establecido en el literal a) del artículo 3 del Título 4 del T.O. 1996.
IVA
En cuanto a los ingresos originados por el arrendamiento, existe una exoneración al respecto contemplada en el literal j) del numeral 2) artículo 19 del Título 10 del T.O. 1996, pero la misma está sujeta a que el arrendador sea una cooperativa de productores, asociación y agremiación de productores, y que el arrendamiento sea exclusivamente a sus asociados.
Por lo que los ingresos obtenidos por el consultante no cumplen con lo dispuesto en la exoneración mencionada, estando por tanto gravados a la tasa básica del impuesto.
IP
En cuanto a la valuación, en aplicación del artículo 15 del Título 14 del T.O. 1996, debe remitirse a la normativa del IRAE, por lo que se deberá aplicar los artículos 71° y siguientes del Decreto N° 150/007 de 26.04.007.
b) Adquisición efectuada por persona física:
IRPF e IRAE
En la medida en que la adquisición se efectúe a nombre de una persona física y asumiendo de que sea su único ingreso, la renta obtenida por el arrendamiento es un rendimiento de capital mobiliario, comprendido en la categoría I del IRPF, por lo tanto gravada por dicho impuesto a la tasa del 12%.
Sin perjuicio de esto, por aplicación de artículo 5 del Título 4 del T.O. 1996, podrá optar por tributar el IRPF o el IRAE tanto por la totalidad de sus rentas, como por la totalidad de las rentas derivadas del factor capital, tomado en consideración las exclusiones correspondientes.
IVA
En la medida en que el bien se compre a nombre de una persona física, por el ingreso obtenido por el arrendamiento del mismo, no se encuentra nominado como sujeto pasivo del tributo, por lo que no se verifica el hecho generador del mismo.
No obstante, corresponde señalar que en caso que se opte por tributar el IRAE, el consultante se constituye en sujeto pasivo del IVA, en aplicación del literal b) del artículo 6 del Título 10 del T.O. 1996, debiendo tributar dicho impuesto a la tasa básica.
IP
En el entendido de que el arrendamiento no se efectúe a productores agropecuarios que realicen explotación agropecuaria, sino a acopiadores de granos, tal como lo señala el consultante, será contribuyente del IP en la medida que conjuntamente con el resto de los bienes gravados supere el mínimo no imponible establecido para las personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Título 14 del T.O. 1996.
A los efectos de la valuación del bien objeto de consulta resulta aplicable el artículo 9 del Título 14 del T.O. 1996 y artículo 15° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015.
30.09.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
¿Necesitás ayuda con este tema?
En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.
Artículos relacionados
06 may. 2026
Tributación de bebidas con té: IVA tasa mínima e IMESI 19%
La DGI confirma que bebidas analcohólicas con extracto de té tributan IVA tasa mínima e IMESI 19%. Conocé los criterios técnicos para la correcta tributación.
06 may. 2026
Cooperativas agrarias: cría de ganado y beneficios tributarios
Las cooperativas agrarias pueden desarrollar actividad ganadera con importantes beneficios fiscales: exención total de IRAE, 50% en otros tributos y régimen especial de IVA.
06 may. 2026
Deducción IRPF por préstamo hipotecario: requisito de vivienda única
La DGI aclara que para deducir cuotas de préstamos hipotecarios en IRPF es requisito indispensable que sea la única vivienda del contribuyente, no solo la permanente.
