
Deducibilidad del IVA del gasoil en transporte marítimo de pasajeros
La DGI aclara que solo transportistas terrestres, productores agropecuarios e intermediarios pueden deducir el IVA del gasoil. El transporte marítimo queda excluido.
Impuestos relacionados
Problema planteado
Una empresa de transporte marítimo de pasajeros con fines de esparcimiento consultó a la DGI sobre la posibilidad de deducir el IVA del gasoil. La empresa argumentaba que al estar asimilada a exportaciones según el numeral 18 del artículo 34° del Decreto N° 220/998, podría aplicar la deducción prevista en el artículo 2° de la Ley N° 17.615.
El consultante sostenía que, aunque la ley menciona específicamente transporte terrestre y producción agropecuaria, también permite la deducción cuando se trata de "adquisiciones destinadas al costo de operaciones con IVA en suspenso o de exportación".
Criterio de la DGI: Interpretación restrictiva
La DGI fue categórica en su respuesta: la deducibilidad del IVA del gasoil está limitada exclusivamente a los contribuyentes expresamente autorizados por la ley.
Los únicos habilitados para deducir el IVA del gasoil son:
- Transportistas terrestres profesionales de carga
- Productores agropecuarios
- Intermediarios en la compraventa de gasoil
La administración tributaria dejó claro que esta enumeración es taxativa, no enunciativa, por lo que no admite extensiones por analogía a otras actividades.
Marco normativo aplicable
La regulación de la deducibilidad del IVA del gasoil se encuentra en:
- Ley N° 17.615 (artículo 2°): Establece los contribuyentes habilitados
- Decreto N° 62/003 (artículo 4°): Reitera las limitaciones
- Decreto N° 62/003 (artículo 5°): Fija límites máximos de deducción
El Decreto N° 268/010 tampoco resulta aplicable a este tipo de actividades.
¿Por qué no aplica la asimilación a exportaciones?
Aunque el transporte marítimo de pasajeros pueda estar asimilado a exportaciones para efectos del IVA, esto no habilita automáticamente la deducción del IVA del gasoil. La DGI interpreta que:
La deducibilidad del IVA del gasoil requiere cumplir con dos condiciones simultáneas: estar incluido en la lista de contribuyentes autorizados Y destinar el gasoil a operaciones gravadas, en suspenso o de exportación.
Como el transporte marítimo no figura en la lista de actividades habilitadas, no puede acceder al beneficio independientemente de su tratamiento como exportación.
Implicancias prácticas para empresas de transporte marítimo
Las empresas de transporte marítimo de pasajeros deben considerar:
- No pueden deducir el IVA del gasoil, aunque su actividad esté asimilada a exportaciones
- El costo del gasoil incluye el IVA que no es recuperable
- Esto impacta en la estructura de costos y márgenes de la actividad
- Deben evaluar alternativas de combustible o estructuras operativas
Antecedentes: Consulta N° 4.525
Este criterio no es nuevo. La DGI ya había adoptado la misma posición en la Consulta N° 4.525 de 31.08.2006, publicada en el Boletín 399, confirmando la interpretación restrictiva de las normas sobre deducibilidad del IVA del gasoil.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.887
TRANSPORTE MARÍTIMO DE PASAJEROS - IVA DEL GASOIL - DEDUCIBILIDAD.
Se consulta en forma vinculante por parte de una Sociedad de Responsabilidad Limitada con relación al descuento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del gas oil regulado por el artículo 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002.
Señala el consultante que su actividad es el transporte marítimo de pasajeros con el exclusivo fin de esparcimiento, aclarando que las actividades que desarrolla están exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), como también está exonerado el valor de las embarcaciones para la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP) (artículo 27 del Título 14 y artículos 81 a 83 del Título 3 del Texto Ordenado 1996).
Asimismo con relación al IVA, considera que su actividad está asimilada a exportaciones (numeral 18 del artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.1998); precisando que su consulta refiere específicamente al descuento del IVA del gas oil.
Al respecto expresa, que si bien el artículo 2° de la Ley N° 17.615 de 30 de diciembre de 2002 hace referencia al transporte terrestre de pasajeros y a la producción de productos agropecuarios, sin embargo, dice también que aún en esos casos, el IVA del gas oil para descontarse "deberá corresponder a adquisiciones destinadas al costo de operaciones con IVA en suspenso o de exportación", consultando en definitiva si cuando otro tipo de actividades que exportan productos tienen al gas oil entre sus insumos pueden descontar el IVA incluido en su adquisición, indicando que si la respuesta fuera negativa no podría descontarlo.
Respuesta
La Ley N° 17.615 en su artículo 2° dispuso que el IVA incluido en las adquisiciones de gasoil, sólo será deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo:
A) Transportistas terrestres profesionales de carga...
B) Productores Agropecuarios.
C) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.
Estableciendo adicionalmente que: "En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados."
Asimismo el Decreto N° 62/003 de 13.02.003, en su artículo 4°, reitera que sólo podrá ser deducido por quienes lo destinen a integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros de: transportistas terrestres, productores agropecuarios e intermediarios en la compraventa de gasoil.
Igualmente el artículo 5° del mencionado Decreto ha establecido diferentes límites máximos de deducción del IVA correspondiente al gasoil, como porcentaje del monto total facturado.
Asimismo tampoco le es aplicable al consultante el Decreto N° 268.010 de 06.09.010.
En consecuencia, el IVA correspondiente al gasoil sólo es deducible por los contribuyentes a los que la Ley autoriza, y con los límites previstos en la normativa reglamentaria.
Este criterio ya ha sido sustentado en la respuesta dada a la Consulta N° 4.525 de 31.08.006 (Bol. 399).
08.06.015 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
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