
Valuación en IP de fideicomisos agropecuarios: criterios de la DGI
La DGI aclara que los fideicomisos agropecuarios no pueden aplicar las normas de valuación especiales para personas físicas en el Impuesto al Patrimonio, equiparándolos a sociedades.
Impuestos relacionados
Los fideicomisos dedicados a actividades agropecuarias y forestales enfrentan interrogantes específicas en materia de Impuesto al Patrimonio, particularmente sobre qué criterios de valuación pueden aplicar para sus bienes rurales. La DGI resolvió una consulta que clarifica este aspecto crucial para la planificación tributaria del sector.
El problema planteado
Un fideicomiso uruguayo dedicado a la actividad agropecuaria y forestal consultó si podía aplicar las normas de valuación especiales establecidas para el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, similares a las que rigen para personas físicas y sociedades personales.
El consultante argumentó que, dada la equiparación legal entre fideicomisos y sociedades personales establecida en la Ley N° 17.703, debería poder valuar sus bienes rurales conforme a los criterios más beneficiosos del artículo 15 del Título 14 del TO 1996.
La posición de la DGI
La Dirección General Impositiva rechazó esta interpretación, estableciendo criterios claros sobre el tratamiento de fideicomisos en el Impuesto al Patrimonio:
Alcance limitado de la equiparación
Si bien el artículo 36 de la Ley N° 17.703 equipara a los fideicomisos con las sociedades personales, esta equiparación se limita a los tributos que los gravan, no a los criterios y tratamiento tributario para la liquidación de cada impuesto.
Régimen específico para fideicomisos
Los fideicomisos están gravados por IP mediante disposición especial (artículo 1° del Título 14 y artículo 3 del Título 4 del TO 1996), no por la equiparación general con sociedades personales.
Aplicación del artículo 52
La DGI determinó que este fideicomiso queda comprendido en el artículo 52 del Título 14, que establece restricciones para entidades con ciertas características:
- La participación patrimonial en el fideicomiso es nominativa pero corresponde a una sociedad anónima
- Cuando los titulares de participaciones nominativas no sean personas físicas, se consideran "al portador" para efectos del artículo 52
- Por tanto, no puede aplicar las exenciones y abatimientos generales del IP
Consecuencias prácticas
Esta resolución implica que los fideicomisos agropecuarios:
- No pueden aplicar las normas especiales de valuación para personas físicas en actividades agropecuarias
- Deben valuarse conforme al régimen general establecido para entidades
- Quedan sujetos a las mismas restricciones que las sociedades con capital al portador o participaciones no físicas
Recomendaciones para fideicomisos rurales
Ante este criterio de la DGI, es fundamental:
- Revisar la estructura del fideicomiso y evaluar alternativas de organización
- Considerar el impacto tributario en la planificación de inversiones agropecuarias
- Analizar si existen otros beneficios fiscales aplicables al sector rural
- Evaluar la conveniencia de estructuras alternativas que permitan acceder a regímenes más favorables
Esta consulta demuestra la importancia de analizar cuidadosamente las implicancias tributarias antes de elegir la estructura jurídica para inversiones en el sector agropecuario.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.906
FIDEICOMISO DEDICADO A ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL - IP - VALUACIÓN.
Planteo de la situación
Se consulta en forma vinculante, al amparo del artículo 71 y siguientes del Código Tributario, en relación con el régimen de valuación del patrimonio afectado a la explotación agropecuaria respecto a la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP).
La consultante señala que es un fideicomiso constituido en Uruguay conforme la Ley N° 17.703 de 27 de octubre de 2003 dedicado a la actividad agropecuaria y forestal, que el fiduciario es una sociedad anónima uruguaya que cuenta con autorización del Poder Ejecutivo para ser propietaria de inmuebles rurales y desarrollar actividad agropecuaria conforme la Ley N° 18.092 de 7 de enero de 2007. Asimismo señala que la calidad de fideicomitente y beneficiario recae en una misma sociedad anónima también uruguaya cuyo único accionista es una entidad no residente en la República.
Opinión fundada del consultante
El consultante adelanta opinión sosteniendo que las normas de valuación establecidas para las sociedades personales en lo que respecta al patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias alcanzan a los fideicomisos. Fundamenta su opinión en la equiparación legal que existe entre el tratamiento fiscal de los fideicomisos y de las sociedades personales, conforme la Ley N° 17.703.
Al respecto, argumenta que antes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 tanto los fideicomisos como las sociedades personales solo resultaban gravadas por el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) en la medida que combinaran capital y trabajo. Asimismo afirma que en la actualidad los beneficios distribuidos se incluían en el concepto de "utilidades" y se gravan por Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) asimilándose a las sociedades personales. Además, cita en su apoyo los criterios sustentados en la Consulta de esta DGI N° 5.699 de 15.04.013 (Bol.479).
Concluye que conforme el último inciso del artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, las sociedades personales podrán valuar el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias por las normas de valuación aplicables a las personas físicas, conforme los artículos 9° y 13 del mismo Título, aún en el caso que se trate de las sociedades comprendidas en el artículo 52 del Título 14 TO 1996 (sociedades personales con participaciones nominativas cuyos titulares no sean personas físicas). Y que este criterio resulta aplicable a los fideicomisos en virtud de la equiparación legal establecida en el artículo 36 de la citada Ley N° 17.703.
Respuesta
No se comparte la opinión del consultante por los siguientes fundamentos, debiéndose precisar que en esta respuesta se entiende que el consultante no se encuentra exonerado del Impuesto al Patrimonio.
El artículo 36 de la Ley N° 17.703 establece que: "El fideicomiso será contribuyente de todos los tributos que gravan a las sociedades personales, en tanto se verifiquen a su respecto los restantes aspectos del hecho generador de los respectivos tributos. El fideicomiso tendrá asimismo la calidad de responsable en iguales condiciones que las sociedades personales, siempre que se cumplan las hipótesis que dan origen a dicha responsabilidad."
La referida norma, establece que los fideicomisos estarán gravados con los mismos tributos que gravan a las sociedades personales (aclarando que esto es así si además verifican los restantes aspectos del hecho generador). En este sentido, la equiparación es en cuanto a los tributos con que ambos sujetos resultan gravados, pero no refiere a los criterios y tratamiento tributario aplicable para la liquidación de cada tributo. En cuanto al tratamiento, debe estarse a la situación concreta que se plantee.
Tan es así, que en cuanto al IP, los fideicomisos están gravados no por lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 17.703 sino, por una disposición especial. En efecto, los fideicomisos se encuentran nominados expresamente entre los sujetos pasivos del referido impuesto, ello surge del artículo 1° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 y del artículo 3 del Título 4 del mismo cuerpo normativo (numeral 7 del literal A).
En cuanto a los criterios de valuación de bienes, corresponde referir en primer término al artículo 52 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, que establece restricciones para entidades con capital al portador y entidades no residentes, determinando que la consultante queda comprendida en dicha norma en atención a que la participación patrimonial es nominativa pero corresponde a una sociedad anónima, considerándose por tanto "al portador" a efectos de la aplicación del mencionado artículo.
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