Valuación de contratos de cobertura cambiaria: criterio DGI
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026·1

Valuación de contratos de cobertura cambiaria: criterio DGI

La DGI establece que los contratos forward de cobertura de tipo de cambio deben valuarse con cotización interbancaria al cierre de ejercicio, aplicándose el art. 74° del Decreto 150/007.

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Los contratos de cobertura de tipo de cambio (forwards) son instrumentos financieros cada vez más utilizados por empresas uruguayas para mitigar riesgos cambiarios. Sin embargo, su tratamiento tributario genera dudas, especialmente respecto al tipo de cambio a aplicar cuando el cierre de ejercicio ocurre antes de la liquidación del contrato.

¿Qué son los contratos de cobertura de tipo de cambio?

Se trata de instrumentos financieros derivados donde las partes acuerdan comprar o vender moneda extranjera en una fecha futura y a un precio previamente pactado. La particularidad de estos contratos es que no se produce un intercambio efectivo de monedas, sino que se liquidan por compensación de diferencias.

El resultado final se calcula multiplicando el "monto cubierto" (valor en moneda extranjera que se desea cubrir) por la diferencia entre:

  • El tipo de cambio pactado inicialmente
  • El tipo de cambio vigente a la fecha de liquidación

El problema tributario planteado

La consulta surge porque el resultado final del contrato solo se conoce al momento de su liquidación. Sin embargo, cuando ocurre un cierre de ejercicio antes de dicha liquidación, es necesario determinar:

  • Qué tipo de cambio aplicar para valuar el contrato al cierre
  • Cómo computar los resultados parciales para IRAE e IP

Criterio de la consultante vs. criterio de la DGI

Posición de la consultante

La empresa consideraba que estos contratos, por su complejidad, debían diferenciarse de simples cuentas por pagar o cobrar. Proponía aplicar la normativa contable, utilizando como referencia el tipo de cambio que correspondería a un contrato celebrado en la fecha de cierre pero con igual fecha de liquidación.

Criterio definitivo de la DGI

La DGI rechazó expresamente este criterio, estableciendo que:

La norma del artículo 74° del Decreto N° 150/007 no distingue el tipo de operación que se trate, por lo que resulta aplicable a todas las cuentas en moneda extranjera.

Por tanto, corresponde aplicar la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de valuación.

Implicancias prácticas

Este criterio de la DGI tiene importantes consecuencias:

  • Uniformidad de criterio: Todos los activos y pasivos en moneda extranjera se valúan igual, sin excepciones para instrumentos derivados
  • Simplicidad operativa: No es necesario calcular tipos de cambio teóricos o de referencia
  • Reconocimiento de resultados: Al cierre de ejercicio debe reconocerse un activo o pasivo según la posición del contrato

Pasos para la correcta aplicación

Para valuar correctamente estos contratos al cierre de ejercicio:

  1. Identificar la posición: Determinar si el contrato genera un activo o pasivo al cierre
  2. Calcular la diferencia cambiaria: Comparar el tipo de cambio pactado con el tipo de cambio al cierre
  3. Aplicar el tipo de cambio oficial: Usar la cotización interbancaria tipo comprador billete del día anterior al cierre
  4. Reconocer el resultado: Impactar el resultado parcial en IRAE e IP según corresponda

Antecedente relevante

Esta resolución se basa en el criterio establecido en la Consulta N° 5.119, donde la DGI ya había determinado que en contratos de futuro o forward corresponde reconocer un pasivo o activo al cierre de ejercicio, cuando una parte busca asegurarse el precio ante fluctuaciones de mercado.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.601

CONTRATOS DE COBERTURA DE TIPO DE CAMBIO - IRAE - IP - TIPO DE CAMBIO APLICABLE - CIERRE DE EJERCICIO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.

Una S.A. uruguaya consulta sobre el tratamiento tributario respecto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP) a dispensarle a ciertos contratos de cobertura de tipo de cambio celebrados entre la consultante e instituciones financieras de plaza, cuyos aspectos esenciales se describen a continuación.

Se trata de contratos de instrumentos financieros derivados de monedas en el que las partes acuerdan la compra o la venta de moneda extranjera a una fecha determinada y a un precio previamente pactado, con la particularidad de que a dicha fecha no se verificará un efectivo intercambio de monedas sino que el contrato será liquidado mediante la compensación de diferencias. Esto implica que la consultante entregará o recibirá el resultante de multiplicar el "monto cubierto" acordado (monto expresado en moneda extranjera que constituye el valor que se desea cubrir) por la diferencia entre el tipo de cambio pactado y el tipo de cambio a la fecha de liquidación del contrato.

Teniendo el cuenta que el resultado final de cada contrato se conocerá a la fecha de liquidación del mismo, se consulta con relación a la forma de computar los resultados parciales en aquellos casos en que previo a la liquidación de un contrato, se verifica un cierre de ejercicio.

En particular, se consulta con relación al tipo de cambio a aplicar al denominado "monto cubierto" a fecha de cierre de ejercicio, a efectos de la liquidación del IRAE y del IP.

La consultante adelanta opinión considerando que debido a la complejidad de los contratos de cobertura, éstos deben diferenciarse de los meros rubros a pagar o a cobrar, no siendo aplicable en consecuencia las disposiciones incluidas en la normativa tributaria con relación a la valuación de cuentas expresadas en moneda extranjera (artículo 74° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007), debiendo remitirse a la normativa contable en la materia, la cual prevé aplicar como tipo de cambio aquel que se hubiera considerado como "tipo de cambio de referencia" para un contrato celebrado a la fecha de cierre de ejercicio, pero con igual fecha de liquidación.

Esta Administración no comparte este criterio por las razones que se expondrán a continuación.

En la Consulta N° 5.119 de 03.08.010 (Bol. 447) la DGI se manifestó en el sentido que en los contratos de futuro o forward, donde una parte busca asegurarse el precio de un producto ante las fluctuaciones de mercado (contrato de cobertura), corresponde reconocer un pasivo (o activo) al cierre de ejercicio.

Por lo tanto, corresponderá determinar el tipo de cambio aplicable a tales efectos. En este sentido, el artículo 74° del Decreto N° 150/007 citado establece:

"La moneda extranjera se valuará a la cotización interbancaria tipo comprador billete al cierre del día anterior al de la operación, o al del día de valuación exigido por las normas impositivas."

De lo anterior se desprende que la norma no distingue el tipo de operación que se trate por lo que tal disposición resulta aplicable a todas las cuentas en moneda extranjera, no existiendo en este caso motivo para aplicar otro tipo de cambio a efectos del reconocimiento de los resultados.

En consecuencia, tanto a efectos del IRAE como del IP, el tipo de cambio a considerar será el indicado en el artículo ya trascrito.

24.07.012 - El Director General de Rentas.

BOLETÍN N° 470

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