Unión concubinaria y núcleo familiar en Impuesto al Patrimonio
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026

Unión concubinaria y núcleo familiar en Impuesto al Patrimonio

La DGI aclara que las parejas con unión concubinaria reconocida judicialmente no pueden constituir núcleo familiar para el Impuesto al Patrimonio, a diferencia del IRPF.

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El problema: diferentes criterios para distintos impuestos

Una consulta reciente a la DGI planteó una situación que genera confusión entre muchos contribuyentes: ¿pueden dos personas con declaratoria judicial de unión concubinaria liquidar el Impuesto al Patrimonio (IP) como núcleo familiar?

La respuesta es categórica: no es posible. Aunque para el IRPF sí existe esta posibilidad, el régimen del Impuesto al Patrimonio es diferente y más restrictivo.

Requisitos para constituir núcleo familiar en IP

Según el artículo 2° del Título 14 del TO 1996, para constituir núcleo familiar en el Impuesto al Patrimonio se requieren dos condiciones específicas:

  • Tener la calidad de cónyuges (matrimonio civil)
  • Que dichos cónyuges vivan conjuntamente

La norma es clara y no incluye a los concubinos, aunque tengan reconocimiento judicial de su unión.

La diferencia con el IRPF

El consultante se basaba en que para el IRPF sí está permitido que los concubinos reconocidos judicialmente constituyan núcleo familiar. Esto es correcto, ya que el literal B) del artículo 5° del Título 7 del TO 1996 incluye expresamente a:

"...los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246..."

Sin embargo, como aclara la DGI, los conceptos de "núcleo familiar" son distintos para ambos impuestos. Lo que aplica para IRPF no necesariamente aplica para IP.

Implicancias prácticas

Esta diferencia de criterios tiene consecuencias concretas:

  • Para IRPF: Las parejas con unión concubinaria reconocida pueden optar por liquidar como núcleo familiar
  • Para IP: Cada integrante de la pareja debe liquidar individualmente su patrimonio
  • Planificación fiscal: Es importante considerar estas diferencias al momento de evaluar la conveniencia de formalizar una unión concubinaria vs. matrimonio

Argumentos descartados por la DGI

El consultante presentó varios argumentos que la DGI no consideró válidos:

  • Principio de igualdad constitucional: Aunque la Constitución consagra la igualdad, esto no obliga a equiparar automáticamente concubinato y matrimonio en todos los aspectos tributarios
  • Concepto amplio de familia: Si bien la Constitución reconoce la familia, cada ley tributaria define específicamente qué entiende por núcleo familiar
  • Sociedad de bienes: El hecho de que nazca una sociedad de bienes no equipara automáticamente la unión concubinaria al matrimonio para efectos del IP

Recomendaciones para contribuyentes

Si estás en unión concubinaria reconocida judicialmente:

  • IRPF: Podés evaluar si conviene liquidar como núcleo familiar
  • IP: Cada uno debe liquidar por separado
  • Asesoramiento: Consultá con un profesional para evaluar la conveniencia fiscal del matrimonio vs. unión concubinaria según tu situación particular

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.639

PERSONAS FÍSICAS CON DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA - IP - LIQUIDACIÓN - RÉGIMEN DE "NÚCLEO FAMILIAR", NO CORRESPONDE.

Se consulta si existe la posibilidad que dos personas físicas que hayan obtenido la declaratoria judicial de unión concubinaria liquiden el Impuesto al Patrimonio (IP) considerando el régimen establecido para los núcleos familiares.

El consultante adelanta opinión afirmativa basándose en:

a) el principio de igualdad consagrado en el artículo 8° de la Constitución de la República;

b) que la Constitución de la República reconoce en su artículo 40° el concepto de familia aunque sin establecer su definición;

c) que en cuanto al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) el legislador previó en el literal B) del artículo 5° del Título 7 del TO 1996 la figura del "núcleo familiar" incluyendo en la misma a "...los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007...";

d) que con el reconocimiento judicial de la unión concubinaria nace una sociedad de bienes entre los concubinos, que supone la sujeción de esa sociedad a lo establecido para la sociedad conyugal de bienes, en cuanto sea aplicable.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante por las razones que se dirán a continuación. El inciso primero del artículo 2° del Título 14 del TO 1996 establece: "Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto."

Es decir, que la norma exige para constituir "núcleo familiar" a los efectos de este impuesto, dos requisitos:

a) tener la calidad de cónyuges.

b) que dichos cónyuges vivan conjuntamente.

Distinto es el caso de la figura del "núcleo familiar" prevista para el IRPF ya que la ley establece expresamente que quedan incluidos en la misma "...los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007...".

En este sentido, cabe señalar que los conceptos de "núcleo familiar" son distintos para ambos impuestos (IP e IRPF).

En conclusión, en el caso planteado y por aplicación del artículo 2° del Título 14 del TO 1996 no es posible constituir "núcleo familiar" en sede de IP a dos personas físicas que hayan obtenido la declaratoria judicial de unión concubinaria.

17.08.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

BOLETÍN N° 471

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