Tributos en remates judiciales: responsabilidad cuando no hay dinero
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Tributos en remates judiciales: responsabilidad cuando no hay dinero

¿Quién paga IRPF e ITP en remates judiciales sin transferencia de dinero? Análisis de responsabilidades cuando el deudor ejecutado fallece y los adquirentes son cesionarios.

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IRPF

El problema de los remates sin transferencia de dinero

Los remates judiciales presentan situaciones tributarias complejas, especialmente cuando el precio de subasta es inferior al crédito ejecutado y no hay transferencia efectiva de dinero. Esta situación se complica aún más cuando el deudor ejecutado fallece y sus herederos se desentienden de las obligaciones tributarias.

En estos casos, surgen interrogantes sobre quién debe hacerse cargo del pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales (ITP) que gravan la compraventa.

Diferencias entre contribuyentes y responsables solidarios

Es fundamental distinguir entre diferentes tipos de responsabilidad tributaria:

En el IRPF:

  • Contribuyente: El enajenante (deudor ejecutado)
  • Responsables por sucesión: Los herederos del fallecido (artículo 18° del Código Tributario)
  • Los adquirentes: NO son contribuyentes de este impuesto

En el ITP:

  • Contribuyente: El enajenante
  • Responsables solidarios: Todas las personas que participen en el negocio, incluyendo cesionarios y escribanos (numeral 1° del artículo 3° del Título 19 del T.O. 1996)

¿Puede la DGI intervenir sin pago previo?

La respuesta es categóricamente no. Según la normativa vigente:

Los Registros no inscribirán documentos relativos a actos gravados que no se presenten acompañados del comprobante de pago del impuesto (artículo 12° del Título 19 del T.O. 1996).

Esto significa que:

  • El pago de impuestos es un requisito registral obligatorio
  • La DGI no puede emitir constancias falsas de pago
  • Para obtener la inscripción registral, alguien debe pagar efectivamente los tributos

Soluciones prácticas para los interesados

Opciones disponibles:

1. Pago por parte de los responsables solidarios:

  • Los cesionarios pueden pagar como responsables solidarios del ITP
  • El escribano también tiene responsabilidad solidaria
  • Una vez pagado, quedan subrogados en el derecho de crédito (artículo 29° del C.T.)

2. Acción contra los herederos:

  • Exigir el cumplimiento a los sucesores del deudor ejecutado
  • Si se paga por responsabilidad solidaria, se puede accionar por resarcimiento según el derecho privado

Implicancias para escribanos

Los escribanos intervinientes deben tener presente que:

  • Son responsables solidarios del ITP, independientemente de si hay transferencia de dinero
  • La ausencia de flujo de dinero no los exime de responsabilidad
  • Pueden verse obligados a pagar para permitir la inscripción registral
  • Tienen derecho de repetición una vez efectuado el pago

Recomendaciones preventivas

Para evitar estas situaciones complejas, es recomendable:

  • Verificar la situación tributaria antes de participar en remates
  • Evaluar la solvencia de los herederos del deudor ejecutado
  • Considerar el costo tributario al calcular ofertas en subasta
  • Asesorarse adecuadamente sobre las responsabilidades que se asumen

Texto completo de la consulta

INMUEBLE ADQUIRIDO EN REMATE JUDICIAL POR ACREEDOR EJECUTANTE SIN TRANSFERENCIA DE DINERO - CESIONARIOS DE DERECHOS DE MEJOR POSTOR Y ESCRIBANA INTERVINIENTE, OBLIGADOS - IRPF - ITP - NO CONTRIBUYENTES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PAGO, REQUISITO REGISTRAL.

Los consultantes son: a) los cesionarios de los derechos de mejor postor en el remate de un inmueble; b) la Escribana interviniente en la escrituración de dicho inmueble.

Según indican los consultantes, los derechos de mejor postor fueron adquiridos originalmente por el acreedor ejecutante, siendo el precio de la subasta inferior al crédito objeto de la ejecución, por lo que no hubo transferencia de dinero en la primera operación.

A efectos de la escrituración del inmueble, corresponde que el enajenante (deudor ejecutado) abone los tributos que gravan la compraventa, a saber Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). Ahora bien, el ejecutado, según relatan los consultantes habría fallecido, por lo que no es posible que proceda a dicho pago y sus sucesores (responsables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18° del Código Tributario (C.T.)), se habrían desentendido de su cumplimiento.

Por otra parte, la Escribana interviniente entiende que no sería responsable como agente de retención, puesto que no se verifica a su respecto uno de los supuestos indicados por dogmática y jurisprudencia para que opere esta hipótesis de responsabilidad, esto es, que exista una transferencia de dinero que posibilite económicamente la retención.

En definitiva, entienden que esta DGI debería intervenir las declaraciones juradas respectivas sin exigir el boleto de pago, puesto que ni los adquirentes (cesionarios) ni la Escribana son sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria derivada de la enajenación. De esta manera, obtendrían el registro respectivo, con los efectos jurídicos que ello implica.

Respuesta

Se comparten algunas apreciaciones de los consultantes.

En efecto, es cierto que, como adquirentes no son contribuyentes del IRPF generado por la enajenación, calidad que le corresponde al enajenante y que, en virtud de su fallecimiento, la obligación sería eventualmente exigible a sus herederos, en calidad de responsables (artículo 18° del C.T.).

En cuanto al ITP, si bien no serían tampoco contribuyentes del impuesto del enajenante, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 3° del Título 19 del T.O. 1996, revisten la calidad de responsables solidarios, ya que esta disposición normativa designa como tales a todas las personas que participen de los negocios entre vivos, así como los profesionales intervinientes, referencia esta última que incluiría también como responsable a la Escribana.

De cualquier manera y sin perjuicio de la distinción efectuada, no puede pretenderse que esta Administración Tributaria intervenga declaraciones juradas dando por efectuado el pago de impuestos que no se han verificado.

En efecto, el artículo 12° del Título 19 del T.O. 1996 (al que se remite a su vez el artículo 17° del Título 7 del T.O. 1996, en sede de incrementos patrimoniales), establece que los Registros no inscribirán los documentos relativos a actos gravados que no se presenten acompañados del comprobante de pago del impuesto y que la oficina recaudadora verificará la exactitud de la declaración efectuada (esto es, la coincidencia entre la liquidación y el pago respectivo).

En consecuencia, dado que el pago de los impuestos respectivos es un requisito registral, para proceder a dicha inscripción, los interesados deberán encargarse de cumplir con tales presupuestos, dado que, como viene de decirse, la DGI no puede emitir una constancia falsa de pago de obligaciones que no se han cancelado.

Ello sin perjuicio de que, en caso de proceder al pago y según lo dispuesto por el artículo 29° del C.T., los consultantes quedarán subrogados en cuanto al derecho de crédito, pudiendo accionar para obtener el resarcimiento respectivo, según las disposiciones de Derecho Privado correspondientes.

20.06.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.

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