Servicios técnicos audiovisuales en el exterior: cuándo no pagan IRPF
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Servicios técnicos audiovisuales en el exterior: cuándo no pagan IRPF

Analizamos el tratamiento fiscal de servicios técnicos cinematográficos prestados en el exterior por residentes uruguayos a sociedades locales que obtienen rentas de fuente extranjera.

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IRPFIRAE

Contexto del problema

Los profesionales uruguayos que trabajan en la industria audiovisual frecuentemente prestan servicios tanto en territorio nacional como en el exterior. Una situación común se presenta cuando un director de cine residente en Uruguay presta servicios técnicos en el extranjero para una sociedad anónima uruguaya que produce contenido audiovisual destinado al mercado internacional.

La pregunta que surge naturalmente es: ¿estos servicios están gravados por IRPF en Uruguay? La respuesta no siempre es evidente y requiere analizar cuidadosamente las reglas de fuente tributaria.

Regla general: extensión de fuente para servicios técnicos

Como regla general, el artículo 3° del Título 7 del T.O. 1996 establece que son de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios técnicos, aún cuando se presten en el exterior, siempre que:

  • El prestatario sea contribuyente del IRAE
  • Obtenga rentas comprendidas en el IRAE mediante el uso de dichos servicios

Los servicios de dirección cinematográfica claramente califican como servicios técnicos por requerir conocimientos especializados y experiencia específica en el área audiovisual.

La excepción: cuando el cliente obtiene rentas de fuente extranjera

Sin embargo, existe una excepción importante que muchos profesionales desconocen. Cuando la sociedad anónima uruguaya que contrata los servicios técnicos obtiene rentas de fuente extranjera (es decir, no comprendidas en el IRAE), la extensión de fuente no aplica.

En el caso analizado, la productora audiovisual uruguaya:

  • Desarrolla la actividad de producción, filmación y edición en el exterior
  • Destina el contenido producido al mercado extranjero
  • Por tanto, obtiene rentas de fuente extranjera no gravadas por IRAE

Criterio de la DGI

"Considerando que el consultante manifiesta que la sociedad que contrata sus servicios obtiene rentas de fuente extranjera, es decir, no comprendidas en el IRAE, se concluye que las mismas no están alcanzadas por IRPF al no verificarse el aspecto espacial del impuesto."

La DGI confirma que cuando el prestatario de servicios técnicos obtiene rentas de fuente extranjera, no se verifica la condición para que opere la extensión de fuente. Por tanto, los servicios prestados en el exterior no quedan gravados por IRPF.

Implicancias prácticas para profesionales audiovisuales

Este criterio tiene implicancias significativas para directores, productores, editores y otros profesionales del sector audiovisual que trabajen para producciones internacionales:

  • Analizar la naturaleza de los ingresos del cliente: Es fundamental determinar si la sociedad contratante obtiene rentas de fuente uruguaya o extranjera
  • Documentar adecuadamente: Mantener registros que demuestren que el trabajo se realiza en el exterior y que el destino comercial es internacional
  • Planificación fiscal: Esta interpretación puede influir en la estructuración de contratos y la organización de proyectos audiovisuales

Aspectos a considerar en la práctica

Para aplicar correctamente este criterio, los profesionales deben evaluar:

  • Lugar de prestación del servicio: Debe efectivamente realizarse en el exterior
  • Naturaleza del cliente: Debe ser contribuyente del IRAE (sociedad anónima, SRL, etc.)
  • Origen de las rentas del cliente: Si provienen de actividades desarrolladas en el exterior con destino al mercado internacional
  • Documentación del proyecto: Contratos, facturación, registros de trabajo en el extranjero

Texto completo de la consulta

CONSULTA TRIBUTARIA 6027

SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR COMO DIRECTOR DE CINE Y AUDIOVISUALES POR RESIDENTE A S.A. URUGUAYA - IRPF - SERVICIO TÉCNICO - GRAVABILIDAD, NO CORRESPONDE.

Una persona física residente que presta servicios como Director de Cine y Audiovisuales en el país y en el exterior efectúa la siguiente consulta vinculante.

El consultante manifiesta que presta servicios como Director de Cine en el exterior a un contribuyente del IRAE (Sociedad Anónima uruguaya, productora local), la cual a su vez en relación al servicio contratado, obtiene rentas de fuente extranjera dado que la actividad generadora de renta (producción, filmación y edición), la desarrolla en el exterior, siendo el destino del comercial o audiovisual producido, el extranjero.

El motivo de la consulta es conocer la opinión de esta Administración en relación a si los servicios que presta en el exterior como Director de Cine a la referida sociedad anónima se encuentran gravados o no por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En su opinión no se encuentran gravados por dicho impuesto dado que al ser servicios técnicos prestados en el exterior a un contribuyente de IRAE que obtiene rentas no comprendidas en el IRAE, por tratarse de rentas de fuente extranjera, no aplica la extensión de la fuente prevista en el literal III) del numeral 2 del artículo 3° del Título 7 T.O. 1996.

Se comparte la opinión del consultante.

Cabe consignar en primer lugar que el servicio que presta el consultante en el exterior por requerir de un conocimiento técnico o una especialización determinada encuadra en el concepto de servicio técnico al que alude el apartado III) del inciso 2° del artículo 3° del Título 7 T.O. 1996, siendo aplicable en principio la extensión de la fuente en materia de IRPF.

En segundo lugar respecto a la naturaleza de las rentas que obtiene el prestatario de dichos servicios el citado artículo establece como condición que sea contribuyente del IRAE y que por el insumo de dichos servicios obtenga rentas comprendidas en dicho impuesto.

Por su parte el apartado III) del inciso 2° del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 establece que son de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios técnicos en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, estableciéndose además en el inciso siguiente del artículo la forma de determinación de la renta de fuente uruguaya para el caso que el servicio contratado sea para el usuario un costo o un gasto, pero siempre dentro de la hipótesis de que el usuario obtenga, asociado a dichos servicios, rentas comprendidas en el impuesto.

Por tanto considerando que el consultante manifiesta que la sociedad que contrata sus servicios obtiene rentas de fuente extranjera, es decir, no comprendidas en el IRAE, se concluye que las mismas no están alcanzadas por IRPF al no verificarse el aspecto espacial del impuesto.

27.09.019 - El Director General de Rentas.

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