Consultas Tributarias

Taxímetros y pequeña empresa: ¿la venta del auto afecta el régimen tributario?

¿Vendés o desafectás tu taxi y te preguntás si eso cambia tu régimen de pequeña empresa? Conocé qué dice la DGI sobre IRIC e IVA en estos casos.

Rodrigo Abaz·19 de setiembre de 2026
Taxímetros y pequeña empresa: ¿la venta del auto afecta el régimen tributario?

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Si tenés una empresa de taxímetro y tributás como pequeña empresa, probablemente te hayas preguntado qué pasa cuando vendés o desafectás el vehículo: ¿ese ingreso te hace superar el tope y cambiar de régimen? ¿Pagás IVA por esa venta? La DGI resolvió esta duda de forma clara y favorable para el sector.

El régimen especial de pequeña empresa para taxímetros

El régimen de pequeña empresa (literal E del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996) tiene como condición general que los ingresos del contribuyente no superen determinados límites. Si se superan, el contribuyente queda obligado a migrar a otro régimen tributario.

Sin embargo, el sector de taxímetros tiene una situación especial. El artículo 12 de la Ley N° 17.651 (del 4 de junio de 2003) autorizó al Poder Ejecutivo a incorporar a las empresas de taxímetro al régimen de pequeña empresa independientemente del monto de sus ingresos, siempre que se verificaran situaciones excepcionales de caída de demanda.

En ejercicio de esa autorización, los Decretos N° 248/003 y 31/004 establecieron esa opción a partir del 1° de febrero de 2003, y la misma se mantiene vigente hasta que el Poder Ejecutivo declare el cese de la situación excepcional —lo que, a la fecha de la consulta, no había ocurrido.

¿Qué pasa cuando vendés o desafectás la unidad?

La pregunta concreta que llegó a la DGI fue: ¿el ingreso que obtengo por la venta o desafectación del taxi se computa para evaluar si debo cambiar de régimen tributario?

La respuesta de la DGI fue contundente:

Desde el 1° de febrero de 2003, los ingresos provenientes de la venta o desafectación de la unidad no tienen ningún efecto en la tributación a las rentas de estos contribuyentes, ni se hallan gravados por el Impuesto al Valor Agregado.

Es decir, esos ingresos:

  • No se computan para determinar si el contribuyente supera el límite del régimen de pequeña empresa.
  • No están gravados por IRIC (el impuesto a las rentas aplicable en ese momento).
  • No están gravados por IVA, por lo que no corresponde facturar el impuesto ni ingresarlo al fisco.

¿Por qué este criterio es tan importante?

En el negocio del taxímetro, el vehículo es el principal activo de la empresa. Su venta o retiro del servicio genera un ingreso que, bajo las reglas generales, podría interpretarse como gravado y computable para el régimen. Sin este criterio de la DGI, muchos taximetristas podrían verse obligados a:

  • Cambiar de régimen tributario por un hecho puntual y no recurrente.
  • Pagar IVA sobre la venta del vehículo, encareciendo la operación.
  • Tributar sobre una renta que surge de un contexto de situación excepcional de demanda.

El criterio de la DGI protege al contribuyente de estas consecuencias, reconociendo la particularidad del sector en el marco normativo vigente.

Puntos clave para tener en cuenta

  • Este tratamiento aplica a empresas que giran en la actividad de taxímetro y que optaron por el régimen de pequeña empresa al amparo de la Ley 17.651.
  • La vigencia de esta opción depende de que el Poder Ejecutivo no haya declarado el cese de la situación excepcional. Es recomendable verificar el estado actual de los decretos vigentes.
  • La venta del vehículo no genera obligación de IVA, por lo que no corresponde emitir factura con impuesto incluido por ese concepto.
  • El ingreso tampoco afecta el cómputo de rentas a efectos del régimen tributario aplicable.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.500

TAXÍMETRO - IRIC - IVA - PEQUEÑA EMPRESA - INGRESOS DERIVADOS DE LA VENTA O DESAFECTACIÓN DE LA UNIDAD.

Una empresa que desarrolla el giro taxímetro y tributa en el régimen de pequeña empresa, consulta si el monto de los ingresos derivados de la desafectación de la unidad debe ser computado a efectos de modificar el régimen tributario.

El artículo 12 de la Ley N° 17.651 de 4 de junio de 2003 autoriza al Poder Ejecutivo a dar la opción a las empresas que giran en la actividad de taxímetro a quedar incluidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 desde el 1° de febrero de 2003 y por los períodos en que se verifiquen situaciones excepcionales de caída de demanda, independientemente del monto de los ingresos obtenidos.

Por Decretos N°s 248/003 de 18.06.003 y 31/004 de 28.01.004, se estableció tal opción a partir de la fecha prevista en la ley y hasta que el Poder Ejecutivo determine que se verifica el cese de la situación excepcional a que refiere la misma, lo que no se ha dado hasta el presente.

En virtud de tales disposiciones, desde el 1° de febrero de 2003, los ingresos provenientes de la venta o desafectación de la unidad no tienen ningún efecto en la tributación a las rentas de estos contribuyentes ni se hallan gravados por el Impuesto al Valor Agregado.

01.06.005.- El Director General de Rentas, acorde.

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