Consultas Tributarias

Deducción de intereses en concesiones de obra pública financiadas con fideicomisos

¿Podés deducir intereses y admitir pasivos en IRIC e IP cuando el financiamiento pasa por un banco y luego un fideicomiso financiero? La DGI lo aclara.

Rodrigo Abaz·19 de setiembre de 2026
Deducción de intereses en concesiones de obra pública financiadas con fideicomisos

Impuestos relacionados

IP

Cuando una empresa gana una licitación pública para la concesión de una obra pública, la estructura de financiamiento que adopte puede tener consecuencias directas sobre su carga tributaria. En este artículo analizamos un caso real resuelto por la DGI que responde dos preguntas clave: ¿los intereses son deducibles a efectos del IRIC? ¿El pasivo es admitido para el Impuesto al Patrimonio?

La estructura de financiamiento: ¿cómo funciona?

La sociedad adjudicataria diseñó una cadena de financiamiento con varios actores:

  • La sociedad concesionaria obtiene préstamos de un banco de plaza, suscribiendo títulos de adeudo. Como garantía, cede los créditos y vales que tiene contra el ente público en virtud de la licitación.
  • El banco luego cede esos documentos de adeudo —junto con sus garantías— a un fideicomiso financiero.
  • El fideicomiso financiero emite títulos de deuda bajo el régimen de oferta pública, captando fondos del mercado.

El resultado práctico es que la sociedad es primero deudora del banco y, luego de la cesión, pasa a ser deudora del fideicomiso. La pregunta tributaria surge de ese cambio de acreedor: ¿la naturaleza fiscal del pasivo y de los intereses se mantiene o se altera?

El marco legal aplicable

La DGI analizó el caso a partir de dos normas fundamentales:

  • Artículo 40 de la Ley N° 17.703 (2003): establece que los fideicomisos financieros cuyo objeto específico es la inversión en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito transferidos al fideicomiso reciben el mismo tratamiento tributario que los fondos de inversión cerrados de crédito.
  • Artículos 42 y 44 de la Ley N° 17.202 (1999): regulan el tratamiento de los créditos transferidos a este tipo de fondos. El artículo 42 dispone que los créditos que eran pasivos deducibles en el IP del deudor mantienen esa característica luego de ser transferidos. El artículo 44 extiende esa lógica al IRIC: los intereses conservan el mismo tratamiento que tenían antes de la transferencia.

Criterio de la DGI: la deducibilidad se mantiene

La DGI coincidió con la posición de la consultante y estableció con claridad dos conclusiones:

A efectos del IRIC: los intereses correspondientes al pasivo con el banco —y luego con el fideicomiso— son deducibles sin limitaciones, dado que el crédito mantenía esa característica antes de la transferencia al fideicomiso.

A efectos del Impuesto al Patrimonio: el pasivo asumido ante el banco, y posteriormente ante el fideicomiso financiero, es un pasivo admitido para la liquidación del IP.

Y más aún: la DGI agregó un argumento adicional que refuerza esa conclusión por una vía independiente. El fideicomiso financiero es en sí mismo sujeto pasivo del IRIC y del IMABA (Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias). Esa condición de contribuyente del fideicomiso es, por sí sola, razón suficiente para admitir la deducibilidad de los intereses y la admisibilidad del pasivo, incluso sin necesidad de recurrir a los artículos 42 y 44 de la Ley N° 17.202.

¿Por qué importa la condición del acreedor?

En la normativa uruguaya, la deducibilidad de intereses en el IRIC y la admisión de pasivos en el IP no son automáticas: dependen, entre otros factores, de quién es el acreedor. Los pasivos con sujetos que no son contribuyentes de determinados impuestos pueden quedar excluidos o limitados.

En este caso, la cadena banco → fideicomiso no interrumpe la deducibilidad porque:

  • La transferencia al fideicomiso no cambia la naturaleza jurídica del crédito original.
  • El fideicomiso financiero, al ser tratado como fondo de inversión cerrado de crédito, queda sujeto a IRIC e IMABA, lo que lo coloca en el universo de acreedores cuyas deudas generan pasivos admitidos.

Implicancias prácticas para empresas concesionarias

Si tu empresa participa en concesiones de obra pública o proyectos de infraestructura financiados con estructuras similares, este criterio de la DGI tiene implicancias concretas:

  • Planificación financiera: podés estructurar el financiamiento a través de fideicomisos financieros sin perder los beneficios fiscales de deducción de intereses.
  • Liquidación del IP: el pasivo ante el fideicomiso es admitido, lo que reduce la base imponible del Impuesto al Patrimonio.
  • Seguridad jurídica: este criterio fue expresamente avalado por el Director General de Rentas, por lo que cuenta con respaldo institucional.
  • Doble fundamento legal: la conclusión se sostiene tanto por la normativa de fondos de inversión como por la propia condición de contribuyente del fideicomiso, lo que hace la posición especialmente sólida.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.499

DEDUCIBILIDAD DE INTERESES - PASIVO ADMITIDO - IRIC - PAT. - SOCIEDAD ADJUDICATARIA DE LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA - FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE BANCO DE PLAZA Y DE FIDEICOMISO FINANCIERO.

Una sociedad adjudicataria de una licitación pública para la concesión de una obra pública ha diseñado una estructura de financiamiento para la ejecución del proyecto, que involucra a dicha sociedad, al ente público, a un banco de plaza y a un fideicomiso financiero.

La sociedad consultante obtiene préstamos del banco de plaza, para lo cual suscribe títulos de adeudo, cediendo en garantía los vales y créditos contra el ente público en virtud de la licitación. Posteriormente, el banco cede los documentos de adeudo suscritos por la sociedad con las garantías que lo acceden, a un fideicomiso financiero. Este fideicomiso emitirá títulos de deuda mediante el régimen de oferta pública.

La sociedad es deudora del banco en primera instancia y luego pasa a ser deudora del fideicomiso financiero.

Consulta sobre la limitación en la deducción de los intereses a efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), y si el pasivo asumido en primera instancia ante el banco y luego ante el fideicomiso financiero es admitido para la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP).

El artículo 40 de la Ley N° 17.703 de 27 de octubre de 2003, dispone que los fideicomisos financieros cuyo objeto específico de inversión consista en conjuntos homogéneos o análogos de derechos de crédito cuya titularidad sea transferida al fideicomiso, tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de inversión cerrados de crédito.

Se concuerda con la consultante que por aplicación del artículo 42 de la Ley N° 17.202 de 24 de setiembre de 1999 (Fondos de Inversión), los créditos que al momento de la transferencia al fideicomiso financiero sean pasivos deducibles en la liquidación del IP del deudor mantienen dicha característica después de transferido. Asimismo, por aplicación del artículo 44 de la misma norma legal, los intereses de los créditos que al momento de dicha transferencia mantienen su característica de pasivo deducible a efectos del IP, tienen el mismo tratamiento que recibían antes de la transferencia, a efectos de la liquidación del IRIC.

Además, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos mencionados en último término, el fideicomiso financiero es sujeto pasivo del IRIC y del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA), en razón de lo cual se llega a la misma conclusión, en cuanto a la deducibilidad de intereses sin limitaciones en el IRIC y a la admisión de pasivo en la liquidación del IP.

23.06.005.- El Director General de Rentas, acorde.

¿Necesitás ayuda con este tema?

En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.

Artículos relacionados