
Tanques flexibles de almacenamiento: ¿exoneración de IVA en importación?
Los tanques flexibles para líquidos no califican para exoneración de IVA en importación por no ser de uso exclusivamente agropecuario según criterio DGI.
Impuestos relacionados
¿Qué son los tanques flexibles y para qué se usan?
Los tanques flexibles, también conocidos como cisternas flexibles o tanques bolsa, son sistemas de almacenamiento diseñados para contener diversos tipos de líquidos. Su versatilidad permite almacenar desde agua hasta efluentes industriales, productos químicos y combustibles.
Si bien estos equipos tienen características que los hacen útiles para el sector agropecuario, su utilidad no se limita exclusivamente a este rubro, lo que tiene implicancias importantes en el tratamiento tributario de su importación.
El problema: solicitud de exoneración tributaria
Una empresa importadora consultó a la DGI sobre la posibilidad de acceder a exoneraciones tanto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como de aranceles de importación para tanques flexibles destinados al almacenamiento y transporte de líquidos.
La empresa argumentaba que estos sistemas tienen características específicas que favorecen su utilización en el sector agropecuario, por lo que solicitó el tratamiento tributario favorable previsto para este tipo de bienes.
Marco normativo: exoneraciones para máquinas agrícolas
La normativa tributaria uruguaya establece exoneraciones específicas para el sector agropecuario. El artículo 19°, literal D) del Título 10 del T.O. 1996 exonera del IVA a:
"Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo..."
Esta disposición está reglamentada por el artículo 38° del Decreto N° 220/998, que delega en la DGI la confección de una nómina específica de bienes alcanzados por la exoneración.
En cumplimiento de esta delegación, la DGI elaboró la Resolución DGI N° 305/979, que contiene la lista detallada de bienes cuya importación y enajenación goza de exoneración tributaria.
Criterio de la DGI: uso no exclusivamente agropecuario
Para determinar si los tanques flexibles califican para la exoneración, la DGI solicitó un informe técnico especializado que concluyó aspectos clave:
- Versatilidad de uso: Los tanques flexibles pueden almacenar cualquier tipo de líquido
- Aplicación amplia: Su utilidad no se limita al sector agropecuario
- Uso múltiple: Sirven para agua, efluentes industriales, productos químicos, combustibles, etc.
Basándose en estos elementos técnicos, la DGI determinó que:
- Los tanques flexibles no están incluidos en la Resolución DGI N° 305/979
- Por su uso no exclusivo o primordialmente agropecuario, no es posible su inclusión en dicha nómina
- Tampoco califican para la exoneración del literal G) por no tratarse de insumos de uso exclusivamente agropecuario
Consecuencias prácticas para importadores
La resolución de la DGI establece claramente que las empresas que importen tanques flexibles deberán:
- Abonar el IVA correspondiente a la importación
- Pagar el anticipo del Impuesto al Valor Agregado
- Cumplir con todas las obligaciones tributarias como cualquier otra importación no exonerada
Nota importante: La DGI aclara que respecto al pago de aranceles de importación, no le corresponde expedirse a esta Oficina, por lo que esa consulta debe dirigirse a la autoridad aduanera competente.
Lecciones para otros casos similares
Este caso ilustra principios importantes del sistema tributario uruguayo:
- Interpretación restrictiva: Las exoneraciones se interpretan de forma restrictiva y deben cumplir estrictamente los requisitos legales
- Uso específico: Para acceder a exoneraciones agropecuarias, los bienes deben tener uso exclusivo o primordialmente agropecuario
- Nómina cerrada: Solo los bienes expresamente incluidos en las resoluciones específicas acceden a las exoneraciones
Las empresas que planeen importar equipos con potencial uso agropecuario deben evaluar cuidadosamente si califican para exoneraciones antes de realizar la operación.
Texto completo de la consulta
TANQUES FLEXIBLES PARA ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE LÍQUIDOS, IMPORTACIÓN - IVA - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Una Sociedad de Responsabilidad Limitada presenta una consulta vinculante al amparo de lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes del Código Tributario.
La empresa realizará la importación de determinados tanques flexibles, construidos para el almacenamiento y transporte de líquidos. Según detalla se trata de un sistema que tiene características específicas que favorecen su utilización en el sector agropecuario, por lo que solicita se le exonere del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los aranceles de importación.
Respuesta
Dada la especificidad del tema, se solicitó al Equipo de Asesores Ingenieros de esta Oficina un informe en el que se detalla que los tanques bolsa, también denominados cisternas flexibles, tienen por finalidad el almacenamiento de cualquier tipo de líquidos, desde agua hasta efluentes industriales, productos químicos, combustibles, etc. Se trata de un producto de utilidad versátil, cuyo uso no se limita al sector agropecuario.
En lo que refiere a exoneraciones, el artículo 19° del Título 10 del T.O. 1996 establece:
"Exoneraciones.- Exonéranse:
1) Las enajenaciones de:
.............................................................D) Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo..."
El artículo 38° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 reglamenta este literal D), y delega en la Dirección General Impositiva (D.G.I) la confección de una nómina de bienes alcanzados por la exoneración.
En cumplimiento de esta disposición la D.G.I. en el numeral 1° de la Resolución DGI N° 305/979 de 30.11.1979, confeccionó la nómina de bienes cuya importación y enajenación está comprendida en la exoneración antes mencionada.
El bien por el que se consulta no se encuentra incluido en la Resolución DGI N° 305/979, y al tratarse de un producto cuyo uso no es exclusivo o primordialmente para el sector agropecuario no es posible su inclusión.
Vale mencionar, que por no tener un uso exclusivo o primordialmente agropecuario y además por el hecho de que no se trata de un insumo, el producto tampoco puede gozar de la exoneración consagrada en el literal G) del numeral 1) del artículo 19° del Título 10 T.O. 1996 reglamentada en el artículo 39° del Decreto N° 220/998.
En conclusión, al momento de importar el producto la empresa, deberá abonar el IVA y su correspondiente anticipo. Respecto al pago de los aranceles de importación no le corresponde expedirse a esta Oficina.
22.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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