Software uruguayo y el pago mínimo mensual de IRAE
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026

Software uruguayo y el pago mínimo mensual de IRAE

¿Las empresas de software exoneradas de IRAE deben igual pagar el mínimo mensual? La DGI aclara qué monto corresponde y cómo se calcula la base.

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IRAE

Uruguay tiene una larga tradición de promover la industria del software mediante beneficios fiscales. Uno de los más conocidos es la exoneración de IRAE para las rentas derivadas de la producción de soportes lógicos. Sin embargo, esta exoneración genera una pregunta práctica que muchas empresas del sector se hacen: ¿si mis rentas están exoneradas, igual tengo que pagar el pago mínimo mensual de IRAE? Y si es así, ¿cuánto?

La Consulta N° 5.321 de la DGI resuelve exactamente esta duda, y la respuesta tiene implicancias concretas en el flujo de caja de las empresas de tecnología uruguayas.

El contexto: exoneración de IRAE para producción de software

El artículo 140° del Decreto N° 150/007 (en su redacción dada por el Decreto N° 348/009 de agosto de 2009) establece una exoneración de IRAE para los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos —es decir, desarrollo de software.

Esta exoneración aplica a ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, lo que significa que las empresas que desarrollan software y cumplen los requisitos pueden quedar totalmente al margen del impuesto sobre esas rentas.

Hasta ahí, todo bien. El problema surge cuando la empresa, aunque exonerada de IRAE sobre sus rentas, es igualmente contribuyente del impuesto y debe analizar si le corresponden los pagos mínimos mensuales.

¿Qué es el pago mínimo mensual de IRAE?

El artículo 93° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que los contribuyentes de IRAE deben realizar pagos mínimos mensuales a cuenta del impuesto. Estos pagos se calculan en función de los ingresos brutos gravados del ejercicio anterior, siguiendo una escala progresiva definida en la norma.

Dos aspectos clave que aclara la reglamentación:

  • El artículo 170° del Decreto N° 150/007 indica que estos pagos comienzan a realizarse en el mes en que se obtienen rentas gravadas y se extienden hasta el fin del ejercicio.
  • El artículo 172° del mismo decreto regula los casos en que deben realizarse los pagos mínimos pero no existen ingresos gravados del ejercicio anterior como referencia.

La pregunta concreta: ¿100% o 50% del mínimo?

La empresa consultante planteó si, dado que sus rentas están exoneradas, correspondía pagar el 100% del pago mínimo mensual o si era razonable aplicar una reducción del 50% en reconocimiento de esa exoneración.

La lógica detrás del planteo no es descabellada: si mis rentas no tributan IRAE, ¿por qué pagaría el mismo mínimo que una empresa con rentas plenamente gravadas?

El criterio de la DGI: 100% del mínimo, pero en la escala inferior

La Comisión de Consultas de la DGI fue clara en su respuesta:

Los contribuyentes comprendidos en la exoneración del artículo 140° del Decreto N° 150/007, con ejercicios cerrados luego del 31/12/2009, deberán efectuar el 100% del pago mínimo mensual correspondiente a la escala inferior prevista en el artículo 93° del Título 4 del TO 1996.

El razonamiento es el siguiente: como los ingresos de estas empresas están exonerados, no son considerados "ingresos brutos gravados" a los efectos del cálculo. Por ende, la empresa no tiene ingresos gravados del ejercicio anterior que sirvan de base para ubicarse en una escala superior. Esto la lleva automáticamente a la escala más baja de la tabla, que es la que corresponde aplicar.

No hay reducción al 50%: se paga el 100%, pero ese 100% es el correspondiente al tramo mínimo de la escala, dado que los ingresos gravados son nulos o muy bajos.

Implicancias prácticas para empresas de software

Este criterio tiene consecuencias concretas que toda empresa de tecnología uruguaya debe tener en cuenta:

  • Siguen siendo contribuyentes de IRAE, aunque sus rentas estén exoneradas. Eso implica obligaciones formales y de pago mínimo.
  • Al no computar los ingresos exonerados como "gravados", la base para determinar la escala del pago mínimo será muy baja o nula, lo que los ubica en el tramo más bajo del artículo 93°.
  • El pago mínimo mensual que efectúen es un anticipo a cuenta del IRAE. Si al cierre del ejercicio el impuesto determinado es menor (o cero, por la exoneración), deberán analizar si corresponde solicitar devolución o acreditación.
  • Si la empresa combina rentas exoneradas (software) con otras rentas gravadas, el análisis se vuelve más complejo y debe evaluarse qué ingresos son gravados y cuáles no para calcular correctamente la escala aplicable.

Un ejemplo para entenderlo mejor

Imaginemos una empresa de desarrollo de software que en el ejercicio anterior tuvo únicamente ingresos por venta de licencias de software nacional, todos ellos exonerados de IRAE por el artículo 140°.

  • Ingresos brutos totales del ejercicio anterior: $5.000.000
  • Ingresos brutos gravados del ejercicio anterior: $0 (todos exonerados)
  • Escala aplicable según art. 93°: tramo inferior (ingresos gravados = 0)
  • Pago mínimo mensual: 100% del monto correspondiente al tramo inferior

La empresa no queda dispensada de pagar el mínimo, pero sí se beneficia indirectamente porque la ausencia de ingresos gravados la ubica en el escalón más bajo, con el menor desembolso posible.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.321

ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE SOPORTES LÓGICOS - IRAE - PAGO MÍNIMO MENSUAL.

Se consulta en forma no vinculante respecto de si los contribuyentes con rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos comprendidos en la exoneración prevista en el artículo 140° del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 (en la redacción dada por el Decreto N° 348/009 de 03.08.009), con ejercicios cerrados posteriormente al 31 de diciembre de 2009, deberán efectuar el 100% del pago mínimo mensual previsto en el Artículo 93° del Tít. 4 del TO 1996 o corresponde exonerar el 50 % de este pago mínimo.

Los pagos mensuales previstos en el Artículo 93° del Tít. 4 del TO 1996, deben ser realizados por los contribuyentes del IRAE en función de los ingresos brutos gravados en el ejercicio anterior, de conformidad a la escala establecida en el artículo. Es decir que a los efectos de la determinación del monto a pagar, no se deben considerar las rentas exoneradas del ejercicio anterior.

El artículo 170° del Decreto N° 150/007 agrega que los referidos pagos mensuales se deberán comenzar a realizar en el mes en que se obtengan rentas gravadas, y hasta la finalización del ejercicio.

Asimismo, el artículo 172° del decreto referido atiende aquellos casos en los cuales se deben efectuar los pagos mínimos pero no existen ingresos gravados del ejercicio anterior.

En definitiva, esta Comisión de Consultas entiende que aquellos contribuyentes comprendidos en la exoneración del artículo 140° del Decreto N° 150/007, con ejercicios cerrados luego del 31/12/2009, deberán efectuar el 100% del pago mínimo mensual correspondiente a la escala inferior prevista en el Artículo 93° del Tít. 4 del TO 1996.

12.02.010 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 441

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