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IVA en la fase oleosa de aguas de sentina: ¿exonerada o gravada?

¿Cómo tributa IVA la "fase oleosa de aguas de sentina de buques"? La DGI resuelve si aplica exoneración como combustible derivado del petróleo o tasa básica como fuel-oil.

Rodrigo Abaz·22 de agosto de 2026
IVA en la fase oleosa de aguas de sentina: ¿exonerada o gravada?

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IVA

En el sector náutico e industrial, el manejo de residuos generados por los buques plantea interrogantes tributarios que no siempre son evidentes. Uno de ellos es el tratamiento del IVA aplicable a la fase oleosa de aguas de sentina, un subproducto del tratamiento de residuos líquidos de embarcaciones con alto poder calorífico. ¿Se grava con IVA a tasa básica como el fuel-oil, o queda exonerado como los demás combustibles derivados del petróleo?

¿Qué es la fase oleosa de aguas de sentina?

Las aguas de sentina son los líquidos que se acumulan en la parte más baja del casco de un buque (la sentina), donde convergen agua, aceites, combustibles y otros residuos propios de la operación de la embarcación. Al someter estas aguas a un proceso de tratamiento y separación, se obtiene una fase oleosa: una fracción con alta concentración de hidrocarburos y elevado poder calorífico.

Este producto es comercializado para su uso como combustible en instalaciones industriales, lo que lo asemeja funcionalmente al fuel-oil. Precisamente esa similitud funcional fue el punto de partida del planteo ante la DGI.

El planteo del consultante

El contribuyente argumentó que, dado que la fase oleosa de aguas de sentina posee propiedades similares al fuel-oil y se destina a los mismos usos industriales, sus ventas deberían recibir el mismo tratamiento tributario: es decir, quedar gravadas por IVA a la tasa básica.

La lógica detrás del argumento es comprensible: el fuel-oil es el único combustible derivado del petróleo que no goza de la exoneración de IVA, y si el producto en cuestión es funcionalmente equivalente, parecería razonable aplicarle el mismo régimen.

La normativa aplicable: ¿qué dice el Texto Ordenado?

El literal G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 establece la siguiente exoneración de IVA:

"Combustibles derivados del petróleo excepto fuel-oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión."

La norma es clara en su estructura: todos los combustibles derivados del petróleo están exonerados de IVA, salvo el fuel-oil, que queda expresamente excluido de esa exoneración y, por tanto, tributará a tasa básica.

Para que un bien quede comprendido en esta exoneración, deben darse dos condiciones:

  • Que se trate de un combustible derivado del petróleo.
  • Que no sea fuel-oil.

El criterio de la DGI

La DGI consultó a los asesores de la División Fiscalización, quienes concluyeron que la fase oleosa de aguas de sentina no es fuel-oil. Se trata de un producto diferente, obtenido de un proceso de separación de residuos de embarcaciones, y no de la refinación directa del petróleo crudo como ocurre con el fuel-oil convencional.

A partir de esa determinación técnica, la consecuencia jurídica es directa: si el producto no es fuel-oil y cumple con ser un combustible derivado del petróleo, entonces queda comprendido en la exoneración del literal G). En consecuencia, las ventas de este producto están exoneradas de IVA.

El Director General de Rentas estuvo de acuerdo con este criterio, que fue publicado en el Boletín de febrero de 2007.

Implicancias prácticas para el sector

Este criterio tiene consecuencias concretas para las empresas que commercializan este tipo de productos:

  • No corresponde facturar IVA en las ventas de fase oleosa de aguas de sentina, siempre que el producto sea efectivamente un combustible derivado del petróleo y no sea clasificable como fuel-oil.
  • Las empresas compradoras no podrán computar crédito fiscal de IVA por estas adquisiciones, ya que la operación está exonerada.
  • La clasificación técnica del producto es determinante: ante eventuales auditorías, será clave poder acreditar que el bien no constituye fuel-oil según los criterios técnicos aplicables.
  • Las empresas vendedoras deben evaluar su situación respecto a la prorrata del IVA, ya que las ventas exoneradas inciden en el cálculo del crédito fiscal recuperable.

Un punto clave: la naturaleza técnica define el tratamiento fiscal

Este caso ilustra algo que ocurre frecuentemente en materia tributaria: la clasificación técnica o científica de un producto puede ser determinante para definir su régimen impositivo. No basta con que un bien tenga propiedades o usos similares a otro para que reciba el mismo tratamiento fiscal.

En este caso, aunque la fase oleosa de aguas de sentina sea funcionalmente comparable al fuel-oil, su origen, composición y clasificación técnica la diferencian de éste, lo que la coloca del otro lado de la línea normativa: dentro de la exoneración, y no fuera de ella.

Ante situaciones similares —productos con características mixtas o difíciles de encuadrar—, es fundamental contar con asesoramiento técnico y tributario especializado para evitar errores en la facturación y la liquidación de impuestos.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.670

FASE OLEOSA DE AGUAS DE SENTINA DE LOS BUQUES - IVA - COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO EXCEPTO FUEL-OIL.

Se consulta el tratamiento tributario que corresponde dar, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las ventas del material denominado "Fase oleosa de aguas de sentina de los buques".

Manifiesta el consultante que se trata de un producto obtenido del tratamiento de las aguas retiradas de las sentinas de los barcos, que posee un alto poder calorífico asimilable al fuel-oil y es vendido para su uso en instalaciones industriales. Por lo tanto, considera que sus ventas deberían tener el mismo tratamiento que las del combustible mencionado, es decir gravadas por el IVA a la tasa básica.

El literal G) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996 establece que se encuentran exoneradas las enajenaciones de:

"Combustibles derivados del petróleo excepto fuel-oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión."

Según lo informado por los asesores de la División Fiscalización, el producto por el que se consulta no es fuel-oil. En consecuencia, no corresponde a sus enajenaciones el tratamiento que la normativa vigente otorga a las del mencionado combustible y, por lo tanto, las mismas se encuentran exoneradas del IVA, en tanto se trate de un combustible derivado del petróleo.

26.02.007 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN DE FEBRERO/007 N° 405

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