
Servicios técnicos desde México: tratamiento fiscal en Uruguay
Conocé el tratamiento tributario de los servicios técnicos prestados desde México a empresas uruguayas bajo el Convenio para evitar la doble imposición entre ambos países.
Contexto del convenio Uruguay-México
El Convenio para evitar la doble imposición firmado entre Uruguay y México (Ley N° 18.645) establece reglas claras para determinar dónde deben tributar las rentas generadas entre ambos países. Esto es especialmente relevante cuando empresas uruguayas contratan servicios técnicos con proveedores mexicanos.
En muchos casos, estos servicios no están expresamente contemplados en el articulado del Convenio, lo que genera dudas sobre su tratamiento fiscal correcto.
Servicios técnicos independientes: marco legal
Según la DGI, los servicios técnicos prestados fuera de la relación de dependencia se consideran "actividad empresarial" conforme al literal i) del Artículo 3° del Convenio. Esto significa que:
- La prestación de servicios profesionales constituye actividad empresarial
- Se aplican las reglas del Artículo 7° - Beneficios Empresariales
- El tratamiento tributario depende de si existe o no establecimiento permanente
¿Cuándo se configura establecimiento permanente?
Para determinar la tributación correcta, es clave analizar si el proveedor mexicano configura un establecimiento permanente en Uruguay:
No hay establecimiento permanente cuando las actividades en Uruguay se desarrollan por períodos inferiores a 183 días, según el literal c) del numeral 3) del Artículo 5° del Convenio.
En este escenario, los beneficios quedan sujetos a imposición exclusiva en México, conforme al inciso 1° del Artículo 7°.
Implicancias para empresas uruguayas
Cuando una empresa uruguaya contrata servicios técnicos con un proveedor mexicano que no configura establecimiento permanente:
- Servicios prestados en México: No tributan IRNR en Uruguay
- Servicios con actividades menores a 183 días en Uruguay: Tampoco tributan IRNR
- Ventaja fiscal: Se evita la doble imposición y reduce costos tributarios
Ejemplo práctico
Una S.A. uruguaya contrata servicios de consultoría tecnológica con una empresa mexicana por USD 50.000. Las características del contrato:
- El servicio se desarrolla principalmente en México
- Se realizan 60 días de trabajo presencial en Uruguay
- No existe lugar fijo de negocios en Uruguay
Resultado: Al no configurarse establecimiento permanente (menos de 183 días), estos USD 50.000 no están sujetos a IRNR en Uruguay, tributando exclusivamente en México.
Recomendaciones para la práctica
Si tu empresa va a contratar servicios técnicos desde México:
- Documentá bien la duración y lugar de prestación del servicio
- Controlá que las actividades en Uruguay no superen los 183 días
- Conservá evidencia de que no se configura lugar fijo de negocios
- Consultá con tu contador sobre la aplicación específica del Convenio
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.463
CONTRATOS DE SERVICIOS RECIBIDOS EN EL MARCO DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN FIRMADO ENTRE URUGUAY Y MÉXICO - IRNR - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
La Consulta.
Una S.A, en carácter de adquirente, ha celebrado contratos de servicios con las siguientes características:
El proveedor reside en México, su actividad no será desarrollada mediante un lugar fijo de negocios en Uruguay.
El servicio brindado es de carácter técnico fuera de la relación de dependencia.
El servicio se desarrollaría en México y la actividades que se realicen en Uruguay serán desarrolladas por períodos inferiores a los 183 días.
La consultante se hace cargo de los impuestos que hacen al precio de la prestación.
Consulta sobre el tratamiento fiscal a otorgarle a los servicios recibidos en el marco del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado entre Uruguay y México, en virtud que los mismos no son recogidos en forma expresa por el articulado del Convenio (Ley N° 18.645 de 12 de febrero de 2010).
Asimismo plantea si las rentas obtenidas por dichos servicios deben considerarse incluidas dentro de las que no pueden someterse a imposición o si, por el contrario, deben considerarse "Otras Rentas" —Artículo 20° del Convenio—, y por tanto gravarse con impuesto y aplicarse las medidas previstas para evitar la doble imposición.
Adelanta opinión que los servicios técnicos deben ser tratados con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 7° del Convenio (Beneficios empresariales) y en la medida que el prestador de los mismos no configura un establecimiento permanente de servicios en nuestro país, la compareciente entiende que los pagos o acreditaciones por dichos servicios, entrado en vigor el Convenio, no deben ser objeto de imposición en Uruguay.
La Respuesta.
De acuerdo a lo establecido en el literal i) del Artículo 3° del Convenio la expresión actividad empresarial incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter independiente.
Por tanto, las rentas que se generen por dichos conceptos serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° del Convenio, Beneficios Empresariales.
El mencionado artículo en su inciso 1° establece que: "Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él ....."
Conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 3) del Artículo 5° del Convenio, no se configura un establecimiento permanente por la prestación de los servicios efectuados en nuestro país, por tanto de acuerdo a lo indicado en el inciso 1° del artículo 7° del Convenio los mismos quedarían sujeto a imposición exclusiva en México.
Para el caso de los servicios desarrollados en México, que quedarían gravados en nuestro país por IRNR por extensión de la fuente, de acuerdo al ya citado inciso 1° del Artículo 7° del Convenio solamente quedarían sujetos a imposición en México.
21.03.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 454
¿Necesitás ayuda con este tema?
En Calculame te ayudamos a resolver impuestos, apertura de empresas, facturación electrónica y trámites ante DGI y BPS con foco práctico para Uruguay.
Artículos relacionados
19 may. 2026
Devolución de IVA en fabricación de maquinaria agrícola
Conocé los requisitos y procedimientos para solicitar la devolución de IVA en costos de fabricación de maquinaria agrícola según la normativa uruguaya vigente.
19 may. 2026
Indemnización por despido parcial: ¿está gravada por IRPF?
La DGI aclara que lo que se denomina "despido parcial" no es un despido real sino una novación del contrato de trabajo, por lo que las compensaciones están gravadas por IRPF.
19 may. 2026
Enajenación de acciones SAFI: exoneración de IRNR para no residentes
Las personas jurídicas no residentes están exoneradas del IRNR al vender acciones al portador de SAFI, ya que estas son contribuyentes del IRAE según criterio de DGI.
