
Servicios técnicos desde el exterior: ¿cuándo no hay retención IRNR?
Análisis del tratamiento fiscal de servicios técnicos prestados por empresas extranjeras sin establecimiento permanente en Uruguay según el Convenio con Suiza.
Impuestos relacionados
El problema de la doble imposición en servicios técnicos
Cuando una empresa uruguaya contrata servicios técnicos prestados desde el exterior, surge la pregunta de si debe realizar la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). La respuesta no es simple y depende de varios factores, siendo clave la existencia de convenios para evitar la doble imposición.
En esta consulta, una empresa uruguaya contrató servicios técnicos prestados por una sucursal estadounidense de una compañía suiza, generando dudas sobre la aplicación de retenciones tributarias.
¿Qué es un establecimiento permanente?
El concepto de establecimiento permanente (EP) es fundamental para entender este caso. Según la DGI:
La finalidad del concepto de establecimiento permanente, en el ámbito de un convenio para evitar la doble imposición, es delimitar el derecho de un Estado a gravar los beneficios obtenidos por una empresa residente fiscal en otro Estado que opera empresarialmente en su territorio.
Características clave del establecimiento permanente:
- Carece de personalidad jurídica propia
- No tiene residencia fiscal independiente
- Es considerado como una extensión de la casa matriz
- Su residencia fiscal es la misma de su empresa madre
En el caso consultado, la sucursal en Estados Unidos mantiene la residencia fiscal suiza de su casa matriz, lo que habilita la aplicación del Convenio de Doble Imposición Uruguay-Suiza.
Análisis del caso: servicios técnicos desde el exterior
Normativa interna uruguaya
Según el artículo 3° del Título 8 del TO 1996, se consideran de fuente uruguaya:
Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE.
Por tanto, en principio, estos servicios quedarían alcanzados por IRNR.
Aplicación del Convenio con Suiza
El Convenio de Doble Imposición modifica esta situación. Su Protocolo establece que los servicios técnicos constituyen utilidades empresariales comprendidas en el artículo 7° del tratado.
Este artículo dispone que las utilidades empresariales solo pueden gravarse en el Estado de residencia, salvo que la empresa tenga un establecimiento permanente en el otro Estado.
Conclusión de la DGI
La Dirección General Impositiva concluyó que:
- Es aplicable el CDI a la situación planteada
- Los servicios técnicos se consideran renta empresarial
- Al no existir establecimiento permanente de la compañía suiza en Uruguay, no corresponde retención de IRNR
- La potestad tributaria corresponde exclusivamente a Suiza
Implicancias prácticas para las empresas
Este criterio tiene importantes consecuencias:
- Para empresas uruguayas: No deben realizar retención IRNR cuando contraten servicios técnicos de empresas de países con convenio de doble imposición, siempre que no tengan EP en Uruguay
- Para empresas extranjeras: Pueden prestar servicios técnicos sin quedar sujetas a tributación uruguaya si cumplen los requisitos del convenio
- Documentación necesaria: Es fundamental acreditar la residencia fiscal del prestador del servicio
Aspectos a considerar
Requisitos para aplicar el convenio:
- Acreditar la residencia fiscal en el país del convenio
- Verificar que no existe establecimiento permanente en Uruguay
- Confirmar que los servicios califican como "técnicos" según la normativa
- Cumplir con los procedimientos establecidos en el convenio
Importante: Cada convenio de doble imposición puede tener disposiciones específicas diferentes. Es recomendable analizar caso por caso.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.628
CONVENIO DOBLE IMPOSICIÓN CON SUIZA - IP - IRNR - SERVICIOS TÉCNICOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR - ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, CONCEPTO.
La Consulta.
Una empresa residente fiscal en Uruguay consulta, si en aplicación del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio (en adelante, el CDI), no se debería efectuar retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), sobre los servicios técnicos prestados en el exterior por una sucursal de una compañía suiza en Estados Unidos.
Adelanta opinión en el sentido que es de aplicación el CDI -siempre que se acredite la residencia fiscal de la compañía suiza- y que por lo tanto, no corresponde efectuar la retención de IRNR sobre los servicios técnicos prestados por la sucursal.
La Respuesta.
La finalidad del concepto de establecimiento permanente (en adelante EP), en el ámbito de un convenio para evitar la doble imposición, es, delimitar el derecho de un Estado a gravar los beneficios obtenidos por una empresa o individuo residente fiscal en otro Estado que opera empresarialmente en su territorio. O sea que, actúa como un criterio de atribución de rentas obtenidas por la matriz en una determinada jurisdicción fiscal, que no es su Estado de residencia.
El EP a diferencia de la filial, carece de personalidad jurídica distinta a la de su casa matriz, por ende no posee residencia fiscal en sí mismo dado que no es otra cosa que la propia matriz. Así, el establecimiento permanente es residente fiscal de donde lo sea su casa central.
Al respecto el Dr. Tulio Rosembuj señala, en su libro Derecho Fiscal Internacional: "El EP se configura como la proyección de una empresa extranjera en el territorio de otro Estado, desprovisto de la condición de persona jurídica, inhabilitando, por lo tanto, cualquiera de sus pretensiones para la calificación como residente a fin de la aplicación de los CDI contraídos por el Estado en que se halla".
Conforme a los argumentos esgrimidos, dado que estamos ante un EP en EEUU de una empresa residente fiscal suiza a los efectos del CDI, el mismo es aplicable a la situación planteada por la consultante.
Resuelto el punto referente al ámbito subjetivo de aplicación del CDI, se debe dilucidar ante que tipo de renta nos encontramos a los efectos de determinar el reparto de la potestad tributaria entre ambos países.
Previamente cabe señalar, que en la medida que la consultante recibe servicios técnicos que son prestados desde el exterior, es de aplicación lo establecido en el inciso 2 del artículo 3° del Título 8 del TO 1996, con la redacción dada por el artículo 812° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que establece: "...Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, a contribuyentes de dicho impuesto, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo", por lo tanto acorde a la normativa interna la empresa suiza quedaría en principio alcanzada por IRNR, sin perjuicio de lo que se concluirá a continuación.
El literal b) del Ad. artículo 7° del Protocolo del CDI establece: "Se entiende que las cantidades pagadas por servicios o por el uso o la concesión de uso, de equipamiento industrial, comercial o científico constituyen utilidades empresariales comprendidas en el artículo 7°" (subrayado nuestro).
En consecuencia, la renta obtenida por los servicios técnicos debe ser considerada como utilidad empresarial, por lo cual debe ser tratada conforme a lo establecido en el artículo 7° del CDI.
El mencionado artículo en su párrafo 1° dispone que: "Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente".
Por tanto en la medida que la compañía suiza no tenga un establecimiento permanente en nuestro país, la renta proveniente de los servicios técnicos no quedará alcanzada por el IRNR.
Resumiendo:
- Es aplicable el CDI a la situación planteada por el consultante
- Se considera renta empresarial la obtenida por los servicios técnicos prestados.
- En la medida que no existe un establecimiento permanente de la compañía suiza en nuestro país, la potestad tributaria le corresponde a Suiza, por ende la renta no se encuentra alcanzada por IRNR
04.10.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 473
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