
Servicios marítimos en Zona Económica Exclusiva: tributación IRAE e IVA
La DGI aclara que los servicios de apoyo a trasbordo de hidrocarburos en la Zona Económica Exclusiva uruguaya están gravados por IRAE e IVA, por considerarse dentro del territorio nacional.
Impuestos relacionados
¿Qué servicios abarca esta consulta?
Una sociedad anónima uruguaya consultó sobre su situación tributaria respecto a los servicios de apoyo a actividades de trasbordo de buque a buque de petróleo crudo y derivados, gases licuados de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL). Estas operaciones se realizan en la Zona Económica Exclusiva (ZEE), fuera de las 24 millas de la costa pero dentro de las 200 millas.
La actividad consiste en coordinar operaciones entre buques petroleros para transferir carga de forma segura, utilizando equipos especializados como mangueras, defensas flotantes y sistemas de protección ambiental.
Posición inicial de la empresa vs. criterio de la DGI
La empresa consideraba que estas operaciones no configuraban el hecho generador de IRAE e IVA, argumentando que no se verificaba el aspecto espacial de los tributos al realizarse fuera del territorio nacional tradicional.
Sin embargo, la DGI rechazó esta interpretación, estableciendo que la Zona Económica Exclusiva sí forma parte del territorio nacional a efectos tributarios.
Fundamentos legales del criterio DGI
Marco normativo territorial
- Código Tributario (Art. 9°): "Las leyes tributarias rigen en todo el territorio de la República"
- IRAE (Art. 7° Título 4): Rentas de fuente uruguaya incluyen actividades desarrolladas "en la República"
- IVA (Art. 5° Título 10): Grava prestaciones realizadas "en territorio nacional"
Ley de Mar Territorial N° 17.033
El artículo 6° establece que la República tiene jurisdicción en la zona económica exclusiva para:
- Establecimiento y utilización de islas artificiales e instalaciones
- Investigación científica marina
- Protección y preservación del medio marino
Convenios internacionales
Los Convenios para Evitar la Doble Imposición definen "Uruguay" incluyendo expresamente "las áreas marítimas bajo jurisdicción uruguaya", confirmando que la ZEE integra el territorio nacional tributario.
Implicancias prácticas para empresas
Servicios gravados en ZEE
Las empresas que presten servicios en la Zona Económica Exclusiva deben considerar que están sujetas a:
- IRAE: Por rentas generadas en territorio nacional
- IVA: Por servicios prestados en territorio nacional
- Todas las obligaciones formales correspondientes
Sectores afectados
Este criterio impacta especialmente a:
- Empresas de servicios portuarios y marítimos
- Compañías de apoyo a la industria offshore
- Servicios de trasbordo y logística marítima
- Actividades de investigación y exploración marina
Consideraciones para la planificación fiscal
Las empresas del sector marítimo deben:
- Revisar contratos existentes para incorporar la carga tributaria uruguaya
- Evaluar precios considerando IRAE e IVA aplicables
- Implementar controles para el cumplimiento de obligaciones formales
- Considerar beneficios fiscales disponibles para actividades específicas
Punto clave: La jurisdicción tributaria uruguaya se extiende más allá del mar territorial tradicional, abarcando toda la Zona Económica Exclusiva reconocida internacionalmente.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.714
SERVICIO DE APOYO A ACTIVIDADES DE TRASBORDO DE BUQUE A BUQUE DE PETRÓLEO Y DERIVADOS - IRAE - IVA - HECHO GENERADOR, CONFIGURACIÓN - ASPECTO ESPACIAL.
Una sociedad anónima uruguaya consulta su situación frente al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la actividad que desarrolla y que se describe a continuación.
La actividad principal de la empresa es el servicio de apoyo a actividades de trasbordo de buque a buque de petróleo crudo y su derivados, gases licuados de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL). Los hidrocarburos no tienen origen ni destino el territorio nacional y la operación es contratada por compañías extranjeras.
La actividad consiste en coordinar la operación de dos buques petroleros para aligerar la carga de una de las embarcaciones, transfiriendo en forma segura los productos de un buque a otro. Para ello la empresa coloca algunos equipos en el mar, para proteger el entorno de cualquier derrame. También coloca mangueras que permiten el pasaje de la carga, defensas flotantes entre los buques para proteger y evitar que un buque toque al otro durante la operación, etc. Los equipos y el personal especializado son transportados, hasta el lugar donde se encuentran los buques, en una embarcación contratada a tales efectos a un tercero. La actividad se realiza en la Zona Económica Exclusiva, fuera de las 12 millas del Mar Territorial y de las 12 millas contiguas (zona contigua), es decir fuera de las 24 millas de la costa y dentro de las 200 millas de la Zona Económica Exclusiva.
La empresa adelanta opinión manifestando que las citadas operaciones no configuran el hecho generador de los tributos por los que se consulta, dado que no verifican el aspecto espacial de los mismos.
Esta Administración no comparte la opinión adelantada por la consultante.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, el poder jurisdiccional es definido habitualmente como la capacidad de un Estado para crear y aplicar normas legales. La potestad tributaria, implica la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.
Es en ese sentido, que el artículo 9° del Código Tributario dispone, bajo el acápite "La Ley tributaria en orden al espacio", en su inciso 1° que: "Las leyes tributarias rigen en todo el territorio de la República". El referido artículo está haciendo referencia al territorio político (área terrestre, acuática y aérea) donde el Estado uruguayo puede ejercer la coacción para el cumplimiento de sus normas jurídicas.
Este concepto de "República", es utilizado en la legislación sobre imposición a la Renta (artículo 7° del Título 4 del TO 1996; artículo 3° del Título 7 del TO. 1996 y artículo 3° del Título 8 del TO 1996), sobre el Patrimonio (artículo 7° del Título 14 del TO 1996), y también en el IVA se hace referencia a "territorio nacional" (artículo 5° del Título 10 del TO 1996).
Por consiguiente, en la medida que nuestro país cuenta con jurisdicción en la zona económica exclusiva, reconocida por la referida disposición, debemos concluir que la referida zona integra el "territorio de la República", a efectos tributarios.
De manera que los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por nuestro país, que contengan una definición en los términos mencionados, deben aplicarse en la zona económica exclusiva debido a que se establece expresamente que aplican en las áreas marítimas bajo nuestra jurisdicción.
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