Servicios de software a México: convenio, IRAE e IVA exportación
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·05 de mayo de 2026

Servicios de software a México: convenio, IRAE e IVA exportación

Análisis del tratamiento fiscal de servicios de desarrollo de software y consultoría prestados a México: convenio de doble imposición, exoneración IRAE y exportación IVA.

Impuestos relacionados

IRAEIVA

Problema planteado

Una S.R.L. uruguaya presta servicios de desarrollo de software y consultoría a una empresa mexicana. Los servicios incluyen desarrollo, creación y mantenimiento de programas informáticos, así como asesoramiento en tecnologías de la información e implementación de sistemas.

La particularidad del caso es que requiere una visita anual de 5 a 10 días a México para realizar análisis de requerimientos con los usuarios finales, mientras que todo el trabajo de programación se ejecuta desde Uruguay.

La empresa mexicana considera estos servicios como asistencia técnica y pretende retener un 25% por impuesto a la renta, lo que generaría una situación de doble tributación para la empresa uruguaya.

Convenio Uruguay-México y beneficios empresariales

La DGI confirma que el Convenio para evitar la doble imposición entre Uruguay y México es aplicable a este caso, ya que se trata de personas residentes de ambos Estados contratantes.

Según el convenio, la prestación de servicios profesionales constituye una actividad empresarial independiente, por lo que las rentas generadas se rigen por el Artículo 7° - Beneficios Empresariales:

"Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él."

Establecimiento permanente: análisis clave

El punto central de la consulta radica en determinar si las visitas anuales de 5 a 10 días configuran un establecimiento permanente en México.

La DGI concluye que, según lo manifestado por el contribuyente, no se configuraría un establecimiento permanente por la prestación de estos servicios en México. Por tanto, los ingresos quedan sujetos a imposición exclusiva en Uruguay.

Tratamiento en IRAE: exoneración disponible

Para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la DGI indica que la empresa podría acceder a la exoneración prevista en el literal S) del Artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la normativa vigente.

Esta exoneración está específicamente diseñada para promover la exportación de servicios desde Uruguay, representando un importante beneficio fiscal para empresas que prestan servicios al exterior.

IVA: exportación de servicios

En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, la DGI establece una distinción clara:

  • Servicios prestados desde Uruguay: Se consideran exportaciones de servicios según el numeral 11 del artículo 34° del Decreto N° 220/998, siempre que sean aprovechados exclusivamente en el exterior. Por tanto, están exonerados de IVA.
  • Servicios prestados en México: No cumplen con el aspecto espacial del tributo uruguayo, por lo que no están alcanzados por el IVA uruguayo.

Implicancias prácticas para empresas de software

Esta resolución establece precedentes importantes para empresas uruguayas que exportan servicios de tecnología:

  1. Protección contra doble tributación: El convenio Uruguay-México efectivamente protege contra la doble imposición cuando no existe establecimiento permanente.
  2. Visitas cortas no configuran establecimiento permanente: Las visitas anuales de pocos días para análisis y coordinación no generan obligaciones tributarias en el país de destino.
  3. Beneficios fiscales disponibles: Las empresas pueden acceder tanto a la exoneración de IRAE como al tratamiento de exportación para el IVA.
  4. Documentación importante: Es fundamental documentar adecuadamente la naturaleza y duración de las actividades realizadas en el exterior.

Errores comunes a evitar

Basándose en esta consulta, las empresas deben evitar:

  • Aceptar retenciones injustificadas: No toda prestación de servicios tecnológicos constituye "asistencia técnica" sujeta a retención.
  • No invocar el convenio: Es importante conocer y aplicar correctamente los convenios de doble imposición.
  • Confundir establecimiento permanente: Las visitas esporádicas y de corta duración generalmente no configuran establecimiento permanente.
  • Desconocer beneficios fiscales: No aprovechar las exoneraciones de IRAE e IVA disponibles para exportaciones de servicios.

Texto completo de la consulta

SERVICIOS DE DESARROLLO DE SOFTWARE Y CONSULTORÍA A EMPRESA MEXICANA - CONVENIO URUGUAY MEXICO - IRAE - IVA - ESTABLECIMIENTO PERMANENTE - EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, CONSIDERACIONES.

Una S.R.L. presta servicios de desarrollo y consultoría a una empresa mexicana. En lo que refiere al servicio de desarrollo establece que: "todo lo que hacemos es desarrollar arreglando o creando programas nuevos según requerimiento de usuario". En cuanto al servicio de consultoría, expone que consiste en: "aconsejar como usar la tecnologías de la información, implementar, instalar y administrar el sistema informático".

Asimismo, expone que el servicio prestado, requiere que una vez al año, por un período de cinco a diez días, se traslade a México a las oficinas del cliente. En esa visita: "se invierte el tiempo de realizar análisis de distintos requerimientos nuevos o arreglos de los programas existentes por el motivo que fuera con los usuarios del sistema. Nos traemos la lista que se arma en base a la visita y desde Uruguay se realiza toda la tarea de programación que luego se envía por internet al cliente".

El contribuyente plantea que la empresa mexicana aduce que el servicio prestado es una asistencia técnica y por ello le retendrían un 25% en concepto de impuesto a la renta.

Por lo expuesto, el contribuyente alega que: "caemos en la doble tributación y no entramos en el tratado vigente de Uruguay México de doble imposición tributaria".

No se comparte la opinión del consultante por los argumentos que se exponen a continuación.

El convenio para evitar la doble imposición firmado entre Uruguay y México, es de aplicación para el caso en consulta. El mismo en su artículo 1, Personas Comprendidas, dispone: "El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes".

El mencionado convenio, en el literal i) del Artículo 3°, establece que la expresión actividad empresarial incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades que tengan el carácter independiente. Por tanto, las rentas que se generen por dichos conceptos serán tratadas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° del Convenio, Beneficios Empresariales.

Artículo 7 - Beneficios Empresariales: "1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. ...".

En este sentido, conforme a lo establecido en el Artículo 5° del Convenio, y según lo manifestado por el contribuyente no se configuraría un establecimiento permanente por la prestación de los servicios prestados en México, por lo tanto, de acuerdo a lo indicado en el inciso 1° del artículo 7° del Convenio, los mismos quedarían sujeto a imposición exclusiva en Uruguay.

En cuanto al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), en la medida que el contribuyente cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente, podría acceder a la exoneración prevista en el literal S) del Artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Con respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA):

  • los servicios prestados por la consultante desde Uruguay, se encuentran comprendidos el numeral 11 del artículo 34° del Decreto N° 220/998, los mismos constituirán exportaciones de servicios en tanto sean aprovechados exclusivamente en el exterior.
  • los servicios prestados en el exterior, no cumplen con el aspecto espacial del tributo.

26.06.020 - La Directora General de Rentas, acorde.

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