
Servicios de almacenamiento en la nube: exención de IRNR para proveedores extranjeros
Los servicios de cloud storage prestados íntegramente desde el exterior no están sujetos a retención de IRNR al no considerarse servicios técnicos según criterio de DGI.
Impuestos relacionados
Contexto normativo
El Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) grava únicamente las rentas de fuente uruguaya obtenidas por personas físicas o jurídicas no residentes en Uruguay. La determinación de la fuente de la renta es fundamental para establecer si corresponde aplicar retenciones.
El artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996 define qué se considera renta de fuente uruguaya, incluyendo específicamente los servicios técnicos prestados desde el exterior cuando se vinculen a la obtención de rentas gravadas por IRAE.
El caso específico: almacenamiento en la nube
Una empresa uruguaya contrató servicios de cloud storage con dos sociedades estadounidenses y consultó a DGI si debía retener IRNR sobre estos pagos. Las características del servicio eran:
- Almacenamiento puro de archivos en la nube
- Sin servicios de asesoramiento ni transmisión de conocimiento
- Sin licencias ni cesión de uso de software
- Prestado íntegramente desde el exterior con servidores fuera de Uruguay
Criterio de DGI: no constituye servicio técnico
La DGI determinó que estos servicios no están alcanzados por IRNR por las siguientes razones:
La normativa considera servicios técnicos a "los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo".
El simple almacenamiento de datos en servidores externos no implica:
- Transmisión de conocimientos técnicos
- Asesoramiento profesional
- Gestión o administración de procesos
- Transferencia de tecnología
Implicancias prácticas para las empresas
Esta resolución tiene importantes consecuencias operativas:
Para las empresas contratantes
- No deben retener IRNR sobre pagos de servicios de cloud storage puro
- Pueden abonar el 100% del servicio sin deducciones
- Se simplifica la gestión administrativa de estos pagos
Para los proveedores extranjeros
- Sus ingresos por almacenamiento no están gravados en Uruguay
- No deben inscribirse en registros tributarios uruguayos para esta actividad
- Pueden facturar sin considerar aspectos del IRNR
Distinción clave: almacenamiento vs. servicios técnicos
Es fundamental distinguir entre diferentes tipos de servicios cloud:
| Tipo de servicio | Tratamiento IRNR |
|---|---|
| Almacenamiento puro (cloud storage) | ✅ No sujeto a retención |
| Servicios con asesoramiento técnico | ❌ Sujeto a retención IRNR |
| Licencias de software | ❌ Requiere análisis específico |
| Gestión o administración de sistemas | ❌ Sujeto a retención IRNR |
Recomendaciones para empresas
Si tu empresa contrata servicios de proveedores extranjeros, te recomendamos:
- Analizar detalladamente el contrato y las prestaciones incluidas
- Documentar claramente que se trata de almacenamiento puro sin servicios adicionales
- Conservar evidencia de que los servidores están ubicados en el exterior
- Consultar con especialistas en casos dudosos o servicios híbridos
Preguntas frecuentes
¿Qué pasa si el servicio incluye backup automático?
Si es parte del servicio de almacenamiento sin intervención técnica especializada, mantendría el tratamiento de exención.
¿Y si incluye herramientas de colaboración?
Habría que analizar si estas herramientas implican servicios técnicos que puedan cambiar la naturaleza del servicio.
¿Debo consultar a DGI en cada caso?
Es recomendable cuando existan dudas sobre la naturaleza del servicio o cuando incluya prestaciones adicionales al mero almacenamiento.
Texto completo de la consulta
SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO DE ARCHIVOS EN LA NUBE PRESTADOS POR NO RESIDENTES - IRNR - RENTA DE FUENTE EXTRANJERA - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.
Una empresa local consulta al amparo de los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, si corresponde actuar como agente de retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) en los pagos a efectuar por servicios de almacenamientos de datos en la nube que serán prestados por dos sociedades residentes en Estados Unidos.
El consultante manifiesta que los servicios consisten en una tecnología que permite el almacenamiento de archivos en la nube (cloud storage) y no comprende servicios de asesoramiento, ni transmisión de conocimiento de ninguna índole, ni licencia de software o cesión de uso de software.
Adelanta opinión en el sentido de que la renta obtenida por las empresas del exterior no queda gravada por IRNR debido a que son de fuente extranjera. Argumenta esto por cuanto se trata de servicios de almacenamiento de datos prestados por empresas que no residen en Uruguay y con servidores ubicados fuera de Uruguay. Agrega que al no haber asesoramiento ni transmisión de conocimiento, dichos servicios no quedan comprendidos en el concepto de servicios técnicos.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante.
El artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996 establece:
"Artículo 3°.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados anteriores se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE. ......."
Según lo manifestado por el consultante se trata exclusivamente de servicios de almacenamiento de archivos en la nube, sin incluir otro tipo de actividad vinculada a los mismos. Por lo que dado estas características, la actividad en consulta no se encuentra comprendida en el concepto de servicios técnicos referido en el artículo 3° del citado Título 8.
Por lo expuesto, en la medida que el servicio sea prestado en su totalidad desde el exterior por empresas residentes en Estados Unidos, se trata de una renta de fuente extranjera no alcanzada por el IRNR. En definitiva, la empresa local no deberá actuar como agente de retención de dicho impuesto en ocasión de pagar el servicio de almacenamiento.
24.10.019 - El Sub Director General de la DGI, acorde.
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