Salario vacacional acumulado por licencia médica y retenciones IRPF
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·06 de mayo de 2026

Salario vacacional acumulado por licencia médica y retenciones IRPF

La DGI aclara cómo calcular el IRPF sobre salarios vacacionales acumulados cuando trabajadores estuvieron en seguro de enfermedad y no pudieron gozar sus vacaciones.

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IRPF

Contexto: Vacaciones no gozadas por enfermedad

Una situación que genera dudas frecuentes en las empresas ocurre cuando trabajadores permanecen durante años acogidos al seguro de enfermedad, sin poder gozar sus vacaciones anuales. En estos casos, se acumulan tanto las licencias como los salarios vacacionales correspondientes, planteándose interrogantes sobre el tratamiento fiscal correcto al momento del pago.

El problema planteado

Un empleador consultó sobre la forma correcta de calcular las retenciones de IRPF cuando debe pagar:

  • Licencias acumuladas de varios años por trabajadores que estuvieron en seguro de enfermedad
  • Salarios vacacionales correspondientes a esos períodos no gozados
  • Pagos que incluyen años anteriores a 2014, previos a la Ley N° 19.321

La consulta específica se centraba en determinar si los salarios vacacionales de años previos a 2014 debían excluirse de la escala progresional del IRPF conforme al nuevo régimen.

Criterio de la DGI: Momento de pago determina normativa aplicable

La DGI confirmó la opinión del consultante y estableció principios claros:

Principio de devengado para rentas del trabajo

Las rentas del trabajo se determinan según el principio de lo devengado, conforme al artículo 31 del Título 7 del T.O. 1996. Esto significa que el salario vacacional se devenga cuando se genera el derecho a la licencia, independientemente de cuándo se efectúe el pago.

Marco legal de las vacaciones

La Ley N° 12.590 de 1958 establece que:

  • La licencia anual se genera por años civiles de trabajo
  • Debe gozarse en el año inmediato siguiente
  • Durante la licencia se debe percibir el salario vacacional
  • Este salario está sujeto a retención de IRPF

Imputación temporal

Según el literal C) del artículo 31, las rentas correspondientes a:

  • Sueldo anual complementario
  • Suma para mejor goce de la licencia
  • Conceptos similares

Se imputarán en el mes en que deban pagarse, por lo que corresponde aplicar la normativa vigente al momento del pago.

Implicancias prácticas para empleadores

Todos los salarios vacacionales bajo nuevo régimen

Los montos de salario vacacional generados en años previos a 2014 quedan comprendidos en el régimen de la Ley N° 19.321, ya que la normativa aplicable es la vigente al momento del pago, no al momento del devengamiento.

Cálculo de retenciones

Al momento de pagar salarios vacacionales acumulados por años de enfermedad:

  • Se aplica la escala progresional vigente al momento del pago
  • No importa de qué años sean los salarios vacacionales devengados
  • Todos los montos se incluyen en las rentas computables para IRPF

Casos especiales y consideraciones

Trabajadores que egresan sin reintegrarse

Cuando trabajadores terminan su relación laboral sin haberse reintegrado del seguro de enfermedad, el empleador debe:

  • Pagar la totalidad de licencias no gozadas
  • Abonar todos los salarios vacacionales acumulados
  • Aplicar las retenciones IRPF según normativa vigente al momento del pago

Documentación y registros

Es fundamental mantener registros claros de:

  • Períodos de licencia generados y no gozados
  • Montos de salarios vacacionales devengados por año
  • Fechas de pago efectivo
  • Cálculos de retenciones aplicadas

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.934

SALARIO VACACIONAL Y LICENCIAS NO GOZADAS POR ESTAR EN SEGURO DE ENFFERMEDAD - IRPF - CÁLCULO.

Se consulta en forma vinculante por parte de un empleador, sobre la forma de cálculo del salario vacacional a pagarse a varios de sus trabajadores que, en forma ininterrumpida han estado acogidos al régimen del seguro de enfermedad durante varios años, por lo cual no ha sido posible concederles las vacaciones anuales durante todo ese período y por tanto tampoco se les ha podido pagar el salario vacacional respectivo cada uno de esos períodos de licencias no usufructuados.

Se señala que algunos de esos trabajadores egresarán sin reintegrarse a su actividad laboral, por lo que se procederá por parte de la consultante al pago de la totalidad de las licencias no gozadas y de los salarios vacacionales generados no sólo los correspondientes a los años 2015 y 2014 sino también de años anteriores.

Consultando en definitiva, si corresponde excluir de las rentas computables para la escala progresional del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) el salario vacacional correspondiente a los años previos al 2014, adelantando opinión que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 literal C) del Título 7 Texto Ordenado 1996 y el artículo 47 literal C) del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, quedan comprendidos en el nuevo régimen previsto por la Ley N° 19.321 de 29 de mayo de 2015, todos los montos de salario vacacional generados en años previos al 2014.

Respuesta

Se comparte la opinión del consultante.

En efecto, como se ha señalado en la respuesta dada a la Consulta N° 4.925 de 30.07.008 (Bol. 422) las rentas del trabajo se determinan de acuerdo al principio de lo devengado, conforme a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 31 del Título 7 del T.O. 1996. La licencia anual está prescrita por la Ley N° 12.590 de 23 de diciembre de 1958, que establece que se genera por años civiles de trabajo y debe gozarse en el año inmediato siguiente por los días que corresponda, asimismo, cuando los empleados gocen de esa licencia anual, deberán percibir el salario vacacional, que también deberá ser objeto de la retención del IRPF.

Según dispone el literal C) del mismo artículo 31, las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia, por lo cual, corresponderá aplicar la normativa vigente al momento de pago.

08.07.016 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.

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