
Reventa de fletes internacionales: tratamiento fiscal en IRAE e IVA
Análisis del tratamiento tributario para agencias de carga que revenden fletes marítimos y aéreos sin flota propia. Criterios de la DGI sobre IRAE e IVA aplicables.
Impuestos relacionados
¿Qué es la reventa de fletes internacionales?
Las agencias de carga sin flota propia operan como intermediarios comerciales que revenden servicios de transporte internacional contratados a terceros. A diferencia de las compañías navieras tradicionales, estas empresas no poseen medios de transporte propios sino que comercializan fletes marítimos y aéreos adquiridos de otras empresas transportistas.
Esta modalidad de negocio genera interrogantes específicas sobre el tratamiento tributario aplicable, especialmente en relación al IRAE e IVA.
Criterio de la DGI sobre el IRAE
La Dirección General Impositiva ha establecido criterios claros sobre este tema a través de múltiples consultas tributarias:
Fuente de las rentas
Para las agencias que revenden fletes, la totalidad de la renta se considera de fuente uruguaya, independientemente de que el servicio de transporte se ejecute parcial o totalmente en el exterior.
Este criterio se fundamenta en que la actividad comercial de reventa genera rentas gravadas por IRAE al desarrollarse desde Uruguay.
Exoneraciones aplicables
Un aspecto crucial es que las agencias revendedoras de fletes no califican automáticamente como "compañías de navegación" para efectos tributarios. Sin embargo, según la Consulta N° 5.298, a las empresas que revenden fletes marítimos de exportación les resulta aplicable la exoneración del literal B) del artículo 52° del Título 4 TO 96.
Es importante destacar que el artículo 785° de la Ley N° 18.719 amplió esta exoneración incluyendo también los fletes aéreos para transporte de bienes al exterior.
Tratamiento del IVA
El tratamiento del IVA para la reventa de fletes internacionales sigue los siguientes criterios:
- Fletes de exportación: Se consideran exportación de servicios, por lo que están exonerados de IVA
- Fletes de importación: Se encuentran gravados únicamente por el tramo de recorrido en territorio uruguayo
Este tratamiento diferenciado reconoce la naturaleza internacional del servicio y aplica la territorialidad del impuesto según corresponda.
Diferencias con las compañías navieras
Es fundamental distinguir entre:
- Compañías de navegación: Prestan efectivamente el servicio de transporte con flota propia
- Agencias revendedoras: Comercializan servicios de transporte contratados a terceros
Aunque ambas pueden acceder a ciertas exoneraciones, el fundamento jurídico y los requisitos pueden diferir.
Aspectos prácticos a considerar
Documentación necesaria
Las agencias deben mantener registros detallados que permitan identificar claramente:
- Los fletes adquiridos a terceros
- Los márgenes de reventa aplicados
- El destino de cada operación (exportación/importación)
Facturación
La facturación debe reflejar correctamente la naturaleza de la operación como reventa de servicios, diferenciándola de la prestación directa de transporte.
Precedentes relevantes
Este criterio se ha consolidado a través de diversas consultas tributarias, incluyendo las N° 4.860, 3.722, 5.298 y 5.397, creando un marco jurídico estable para este tipo de operaciones.
La consistencia en estos pronunciamientos otorga seguridad jurídica a los operadores del sector logístico internacional.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.426
AGENCIA DE CARGA SIN FLOTA PROPIA - REVENTA DE FLETES INTERNACIONALES DE CARGA, MARÍTIMOS Y AÉREOS - IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Se consulta en forma vinculante el tratamiento fiscal a aplicarse, en relación al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la actividad desarrollada por una agencia de carga que tiene como objeto principal la venta de fletes internacionales de carga, marítimos y aéreos, manifestando que para prestar esos servicios no cuenta con medios de transporte propios sino que contrata dichos fletes con empresas de transporte y agencias.
Adelanta opinión, en cuanto al IRAE, considerando que al ser una agencia que presta efectivamente el servicio de transporte, debe ser considerada como una compañía de navegación marítima o aérea. Y en cuanto al IVA, expone que los fletes de exportación se consideran exportación de servicios y los de importación se encuentran gravados por el tramo de recorrido en territorio uruguayo.
Señala además que, con respecto al resto de los ingresos, propios de la actividad de una compañía marítima o aérea, aunque carezca de flota propia, debe aplicarse la exoneración del lit. A) del artículo 52° Título 4 T.O. 96.
Respuesta:
En consecuencia, se consulta si el tratamiento otorgado a efectos de IRAE y del IVA de las rentas obtenidas por las compañías que efectivamente prestan los servicios de fletes, es igualmente aplicable a la agencia que revende dichos fletes, pero que no es la prestadora original de los mismos.
1.- El tema en consulta, con relación al IRAE, ya fue respondido por esta Administración en otras consultas, correspondiendo transcribir parcialmente, la última dictada, la Consulta N° 5.397 de fecha 26/04/011 (Bol. 455):
3) Reventa de fletes
Se consulta si el tratamiento otorgado a efectos del IRAE y del IRNR de las rentas obtenidas por las compañías que efectivamente prestan los servicios de fletes ... es igualmente aplicable a la agencia que revende dichos fletes, pero que no es la prestadora original de los mismos...
En lo referente al aspecto espacial, el tema ya fue tratado en Consultas N° 4.860 y N° 3.722 (Bol. 315) donde se contestó que por la actividad de reventa de fletes se generan rentas de fuente uruguaya comprendidas en el tributo, "por lo que la totalidad de la renta se considera de fuente uruguaya".
No obstante, debe tenerse presente la Consulta N° 5.298 (Bol. 441), en la cual se entendió que a una empresa —que no es compañía de navegación— que revende fletes marítimos de exportación, le resulta aplicable el literal B) del artículo 52° del Tít. 4 TO 96.
Cabe señalar además que el artículo 785° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sustituyó el literal B), incluyéndose al texto legal original las rentas correspondientes a fletes aéreos para el transporte de bienes al exterior, no incluidas en la exoneración del literal A).
2.- Respecto del Impuesto al Valor Agregado, se comparte la opinión del consultante.
24.06.011 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 457
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