
Retribución de escribanos en actos electorales: IVA e IRPF
Análisis del tratamiento tributario de la retribución por actuación en Comisiones Receptoras de Votos. Exención de IVA y forma de cobro mediante descuento en tributos.
Impuestos relacionados
Marco normativo de la retribución electoral
Los escribanos públicos que integran Comisiones Receptoras de Votos tienen derecho a una retribución especial regulada por normativa específica. El artículo 39 de la Ley N° 7.812 (Ley de Elecciones), modificado por la Ley N° 17.113, establece que estos profesionales serán retribuidos con el equivalente a 12 Unidades Reajustables por su actuación.
Lo particular de esta retribución es su forma de pago: "se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión".
Tratamiento en IVA: exención específica
El Decreto N° 485/009 estableció claramente que los escribanos públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos no se encuentran sujetos al pago del IVA por las retribuciones que perciban en el ejercicio de dicha actividad.
Esta exención es específica para la actividad electoral y no modifica el régimen tributario general del escribano en sus demás actividades profesionales.
Obligaciones en IRPF
A diferencia del IVA, la retribución electoral sí está gravada por IRPF. El escribano debe incluir estos ingresos en su declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se generaron, junto con todos los demás ingresos obtenidos en relación de dependencia y fuera de ella.
Mecanismo de descuento del crédito
El crédito por retribución electoral se deduce del impuesto devengado según estas reglas:
- Si el escribano tiene obligaciones tributarias iguales o superiores al importe de la retribución: el importe correspondiente le será devuelto bajo las condiciones generales de reintegro de créditos del IRPF
- Si las obligaciones tributarias son menores al importe de la retribución: el saldo se computará en las declaraciones juradas de ejercicios siguientes hasta agotarse o caducar
Requisitos para la inscripción en DGI
Para facturar esta retribución, el escribano debe estar inscrito en DGI. No es requisito estar "en actividad" en la Caja Notarial, basta con estar inscrito en la misma. Incluso los escribanos que han declarado "no ejercicio" pueden estar incluidos en los listados de escribanos activos que la Caja remite a la Corte Electoral.
La inscripción debe hacerse de forma retroactiva a la fecha de cumplimiento de la actividad electoral, lo que puede generar multas por inscripción fuera de término.
Caducidad del crédito
El crédito contra el Estado originado por la actuación en Comisiones Receptoras de Votos está sujeto a las normas generales de caducidad establecidas en el artículo 77 del Código Tributario.
Importante: Aunque la Ley de Elecciones no establece un plazo específico de prescripción para el cobro de estos créditos, se aplican las normas generales del Código Tributario en materia de caducidad.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.332
ESCRIBANO ACTUANTE EN ACTO ELECTORAL - IVA - IRPF - RETRIBUCIÓN MEDIANTE EL DESCUENTO DE PAGOS EN TRIBUTO.
Una escribana pública, que integró una Comisión Receptora de Votos convocada por la Corte Electoral, manifiesta que si bien está inscripta en la Caja Notarial, se ha declarado "sin actividad" y no se encuentra inscripta en la DGI.
Adjunta un comunicado de la Caja Notarial, que establece la obligación de la referida entidad de remitir a la Corte Electoral el listado de los escribanos activos, considerando en tal situación a quienes efectuaron declaración de no ejercicio.
En relación a su situación realiza las siguientes preguntas:
a) Para inscripción en DGI, ¿es requisito necesario estar en actividad en la Caja o basta con estar inscripta?
b) Al completar el formulario de inscripción, ¿debe solicitar una inscripción retroactiva al 25/10 (fecha de cumplimiento de la actividad), pagando la multa por inscripción fuera de fecha?
c) Si es posible cobrar las retribuciones generadas mediante presentación de declaración jurada de IRPF.
Adelanta opinión entendiendo que el hecho de estar sin actividad no le impide facturar los servicios prestados, ya que no se consideran ejercicio de la actividad notarial particular (exentos de aportes notariales) y que además tampoco están gravados por IVA.
Señala también que, en la "Ley de Elecciones", el plazo de prescripción para el cobro de estos créditos no está establecido.
Con relación a las preguntas a) y b) se ha constatado que la consultante se encuentra inscripta ante esta Administración y que dicha inscripción fue efectuada en forma retroactiva al 24 de octubre de 2009.
Respecto a la situación tributaria de la retribución generada por la actuación en una Comisión Receptora de Votos por parte de un escribano, la misma se desprende de lo dispuesto por el Artículo 39° de la Ley N° 7.812 de 16 de enero de 1925, "Ley de Elecciones", con la redacción dada por el Artículo 25° de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, y del Decreto N° 485/009 de 19.10.009.
La norma legal citada establece en su inciso segundo que los escribanos públicos, que ejerzan funciones como integrantes de Comisiones Receptoras de Votos, serán retribuidos por su actuación con el equivalente a 12 Unidades Reajustables.
Adicionalmente determina: "Esta retribución se hará efectiva mediante el descuento de ese importe en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión."
Con relación al IVA el decreto referido dispuso:
"Artículo 1°.- Los escribanos públicos que integren las Comisiones Receptoras de Votos de conformidad con la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, con las redacciones dadas por la Ley N° 16.584, de 22 de setiembre de 1994 y la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999, por las retribuciones que perciban en el ejercicio de dicha actividad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la referida norma, no se encuentran sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado."
Esta Dirección ya se ha expedido sobre el tema en Consulta N° 5.256 (Bol.434). El posterior dictado del referido decreto modifica la respuesta dada en la misma en relación al IVA, no así el criterio relativo al IRPF al que esta Comisión de Consultas se remite.
Respecto a la pregunta c), la consultante deberá presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio 2009 por sus ingresos incluyendo, todos aquellos obtenidos en relación de dependencia y fuera de ella, entre los que se encuentran los consultados.
Tal como lo establece la norma legal, el crédito establecido por la misma se deducirá del impuesto devengado. Por lo tanto, si la escribana hubiese generado en el ejercicio, obligaciones tributarias iguales o superiores al importe de esta retribución, el importe correspondiente le será devuelto, en las condiciones generales de reintegro de créditos a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas.
Si por el contrario, la escribana no hubiese generado obligaciones tributarias iguales o superiores al importe de esta retribución, el saldo del referido crédito se computará en la declaración jurada de los ejercicios siguientes, hasta ser agotado o que se produzca su caducidad.
Con relación a la caducidad del crédito contra el Estado originado por la actuación en las Mesas Receptoras de Votos, es aplicable lo dispuesto en el art. 77 del Código Tributario.
17.02.011 - El Director General de Rentas.
Boletín N° 453
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