
Retenciones de IVA en servicios de salud al Estado: IAMC
Análisis del régimen de retenciones de IVA aplicable a las IAMC que prestan servicios de salud al Estado. ¿Cuándo corresponde retener el 60% o 90% del IVA?
Impuestos relacionados
Marco normativo de las retenciones de IVA en servicios de salud
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que prestan servicios de cobertura médica al Estado enfrentan un escenario tributario particular en materia de retenciones de IVA. El régimen aplicable se encuentra regulado principalmente por el Decreto N° 220/998 y el Decreto N° 528/003, los cuales establecen diferentes porcentajes de retención según las circunstancias específicas.
La doble condición de las IAMC: responsables y prestadoras
Las IAMC se encuentran en una situación especial ya que tienen una doble condición tributaria:
- Son agentes de retención designados por el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998
- Son prestadoras de servicios de salud al Estado y sus entidades
Esta particularidad genera interrogantes sobre qué retenciones deben aplicarse cuando una IAMC factura servicios de emergencia médica a entidades como ANEP, ANTEL, BROU o la Corte Electoral.
Retención del 90% del IVA: cuándo no corresponde
El criterio de la DGI es claro respecto a la retención del 90% del IVA en servicios de salud. No corresponde aplicar esta retención cuando se verifica la doble condición mencionada anteriormente.
Según el inciso segundo del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998: "no corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados".
Por tanto, las IAMC que presten servicios de cobertura de emergencia médica al Estado están eximidas de la retención del 90% del IVA.
Retención del 60% del IVA: interpretación restrictiva
La situación es diferente para la retención del 60% establecida por el Decreto N° 528/003. La DGI realiza una interpretación restrictiva del último inciso del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998.
La norma establece que para "los servicios referidos precedentemente" no será aplicable la retención del Decreto N° 528/003. Sin embargo, la DGI interpreta que esta expresión se refiere únicamente a aquellos servicios que efectivamente han sido objeto de la retención del 90%.
Consecuencias prácticas
Esto significa que:
- Si una IAMC está eximida de la retención del 90% (por su doble condición)
- Entonces sí corresponde aplicar la retención del 60% establecida por el Decreto N° 528/003
Fundamento de la norma: evitar la competencia desleal
El objetivo del sistema de retenciones es resguardar el crédito fiscal y subsanar los perjuicios económicos ocasionados por la competencia desleal de proveedores que no cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.
La DGI considera que no existe razón para excluir a los servicios de emergencia médica de este régimen protector, ya que la finalidad de la norma es general y busca garantizar el cumplimiento tributario en las contrataciones con el Estado.
Criterio para evitar superposición de retenciones
El último inciso del artículo 8° bis tiene como propósito evitar la superposición de retenciones para los servicios de salud, siguiendo el criterio del artículo 6° del Decreto N° 528/003, que establece que cuando correspondan varias retenciones de IVA por las mismas operaciones, debe efectuarse únicamente la que implique la mayor detracción.
Principio clave: Solo se exime de la retención del 60% a aquellos servicios que efectivamente son objeto de la retención del 90%.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.409
IAMC RESPONSABLE Y PRESTADOR DE SERVICIOS DE SALUD AL ESTADO - IVA - RETENCIÓN, CONSIDERACIONES.
Se consulta en forma no vinculante, por parte de una Institución de Asistencia Médica Colectiva incluida en la Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981, si corresponde aplicarle alguna retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte del Estado, por los servicios de cobertura de emergencia médica que presta en Centros Educativos dependientes de la ANEP, oficinas de ANTEL, dependencias del BROU y Corte Electoral.
Adelanta opinión en el sentido que no corresponde la retención del 60% del IVA, por aplicación del último inciso del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, ni tampoco la retención del 90% de dicho impuesto, por aplicación del inciso segundo del mismo artículo.
Se comparte parcialmente la opinión del consultante.
Respecto a la retención del 90% del IVA por la prestación de servicios de salud, el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 designó como responsable por deudas tributarias de terceros al Estado, a Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a las asociaciones civiles que sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades y a otro elenco de entidades, entre las que se encuentran las instituciones que prestan servicios de atención médica de emergencia, que fueron agregadas por el artículo 1° del Decreto N° 349/009 de 3.08.009.
Asimismo, el inciso segundo del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 dispone que no corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en el inciso precedente.
En consecuencia, en relación a esta retención del impuesto, al verificar el consultante, en su calidad de IAMC que presta un servicio de cobertura de emergencia médica, la doble condición de ser por un lado responsable por la retención del impuesto y por otro prestar un servicio de salud a otro responsable, se concluye que no corresponde que se le retenga el impuesto.
Respecto a la retención del 60 % del IVA, el último inciso del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 reza: "[...] Para los servicios referidos precedentemente no será de aplicación la retención dispuesta por el Decreto N° 528/003 de 23 de diciembre de 2003".
Corresponde pues interpretar el alcance de la expresión "servicios referidos precedentemente".
Cabe recordar que el referido decreto designó como agentes de retención del impuesto al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales, siendo el porcentaje de retención del 60% del IVA incluido en la documentación de sus compras de bienes y servicios.
Del análisis de la parte expositiva del decreto surge que el objeto del mismo es el de resguardar el crédito fiscal que se genera en las operaciones comerciales e industriales de bienes y servicios realizados con el Estado, procurando subsanar los perjuicios económicos ocasionados por la competencia desleal de algunos proveedores del Estado en desmedro de aquellos que cumplen correctamente con sus obligaciones tributarias.
Por tanto, y de acuerdo a la finalidad perseguida por dicha norma, esta Comisión de Consultas no vislumbra razón alguna para que la reglamentación excluya del régimen de retención del impuesto a los servicios objeto de consulta.
En realidad se entiende que el propósito del último inciso del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 es evitar la superposición de retenciones para los servicios de salud, siguiendo el criterio establecido en el artículo 6° del Decreto N° 528/003, que disponía que cuando los agentes designados debían practicar por las mismas operaciones otras retenciones en concepto de IVA, debían efectuar solamente la liquidación que implique la mayor detracción.
En consecuencia, por lo que se viene de decir, la expresión "servicios referidos precedentemente", contenida en el inciso cuarto del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 debe interpretarse en forma restrictiva, como alusiva a aquellos servicios que han sido objeto de la retención del 90%, lo que conlleva a concluir que solo dichos servicios quedan eximidos de la retención del 60% dispuesta por el Decreto N° 528/003.
Por el contrario, a aquellos servicios de salud, como los de la presente consulta, que no sean objeto de retención por aplicación del inciso segundo del artículo 8° bis del Decreto N° 220/998, se les deberá aplicar la retención dispuesta por el Decreto N° 528/003.
22.12.010 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
Boletín N° 451
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