Retenciones de IRPF sobre sentencias judiciales laborales
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·14 de mayo de 2026

Retenciones de IRPF sobre sentencias judiciales laborales

Análisis del tratamiento fiscal de diferencias salariales, indemnizaciones, multas e intereses obtenidos mediante sentencia judicial laboral en Uruguay.

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IRPF

Cuando un trabajador obtiene una sentencia judicial favorable en un reclamo laboral, surge la pregunta sobre si corresponde aplicar retenciones de IRPF sobre las sumas ordenadas a pagar. La Consulta Tributaria 5623 de la DGI aborda esta compleja situación, analizando diversos componentes que pueden formar parte de una sentencia laboral.

El caso planteado

Un trabajador reclamó judicialmente contra su ex empleador diversos rubros laborales generados entre julio de 2005 y diciembre de 2009, incluyendo:

  • Diferencias salariales (jornales, antigüedad, presentismo, estado a la orden, horas extras)
  • Indemnización por despido
  • Licencia, salario vacacional y aguinaldo por egreso
  • Reajustes e intereses según Decreto Ley N° 14.500
  • Multa del 10% por Ley N° 18.572 (proceso laboral)
  • Daños y perjuicios del 10% por Ley N° 10.449

La consulta se centra en determinar si corresponde aplicar retenciones de IRPF al momento del pago de la sentencia.

Criterio de la DGI: análisis por componente

Diferencias salariales y rubros laborales

Según el artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, están gravados por IRPF los ingresos que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia. Por tanto:

  • Las diferencias por salarios, prima por antigüedad, presentismo, estado a la orden, horas extras, licencia, salario vacacional y aguinaldo están gravadas por IRPF
  • Condición clave: solo se grava la parte devengada con posterioridad al 1° de julio de 2007 (fecha de entrada en vigencia del IRPF)

Indemnización por despido

La indemnización por despido tiene un tratamiento especial:

  • No está gravada en tanto no supere el mínimo legal establecido
  • Solo se grava el exceso sobre el mínimo legal correspondiente
  • Se considera "mínimo legal" únicamente el derivado de normas legales, no de convenios colectivos

Multa por proceso laboral (Ley N° 18.572)

La DGI considera que esta multa del 10% sí está gravada por IRPF porque:

  • Es una partida indemnizatoria con nexo causal con la relación laboral
  • Se genera automáticamente ante la omisión de pago de créditos laborales
  • El trabajador accede a esta renta en virtud de su condición de dependiente
  • Está gravada cuando la exigibilidad del crédito laboral sea posterior al 1°.07.2007

Daños y perjuicios preceptivos (Ley N° 10.449)

Estos daños del 10% también están gravados aplicando el mismo criterio que la multa anterior:

  • Indemnizan al trabajador ante el incumplimiento de la obligación laboral
  • Mantienen el nexo causal con la relación de dependencia
  • Se gravan cuando correspondan a créditos exigibles después del 1°.07.2007

Intereses y reajustes (Decreto Ley N° 14.500)

Los intereses y reajustes no están gravados por IRPF porque:

  • Son consecuencia del no pago oportuno, no de la relación laboral
  • No constituyen renta sino actualización del valor de la deuda

Momento del devengamiento y alícuotas aplicables

Un aspecto crucial es determinar cuándo se considera devengada cada partida:

  • Los rubros salariales se devengan en el momento que correspondía su pago original
  • Solo se aplica IRPF a las partidas devengadas después del 1° de julio de 2007
  • Para determinar la alícuota, se debe considerar la escala vigente en cada momento de devengamiento

Implicancias para empleadores y trabajadores

Para empleadores

Al cumplir una sentencia judicial laboral, el empleador debe:

  • Analizar cada componente de la sentencia por separado
  • Aplicar retenciones de IRPF solo sobre los rubros gravados
  • Considerar las fechas de devengamiento para determinar la alícuota
  • Emitir el certificado de retención correspondiente

Para trabajadores

  • No todos los componentes de una sentencia laboral están gravados por IRPF
  • Los intereses y reajustes están exentos
  • La indemnización por despido solo se grava en el exceso del mínimo legal
  • Las multas y daños perjuicios sí pueden estar gravados

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.623

INGRESOS POR DIFERENCIAS SALARIALES RECLAMADAS JUDICIALMENTE - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - MULTA S/ LEY N° 18.572, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS S/ LEY N° 10.449 - INTERESES Y REAJUSTES S/ DECRETO LEY N° 14.500 - IRPF - HECHO GENERADOR - DEVENGAMIENTO - ALÍCUOTA APLICABLE -RETENCIÓN.

Una persona física consulta en forma vinculante, señalando que realizó un proceso judicial laboral contra una persona jurídica reclamando los siguientes rubros: diferencias por jornales, antigüedad, presentismo, estado a la orden y horas extras, además indemnización por despido, licencia, salario vacacional y aguinaldo por egreso. Dichos créditos se generaron entre julio de 2005 y diciembre de 2009.

Además, reclamó los reajustes e intereses correspondientes al tenor del Decreto Ley N° 14.500 de 08 de marzo de 1976, la multa legal del 10 % prevista en la Ley N° 18.572 (Nuevo proceso laboral) de 13 de setiembre de 2009, y los daños y perjuicios preceptivos del 10 %, conforme la Ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943.

Señala que recayó sentencia de segunda instancia, condenando al pago de una cifra global que incluye la multa del 10 % prevista en la Ley N° 18.572 mencionada, más el 10 % por los daños y perjuicios de precepto (Ley N° 10.449).

Consulta si es procedente que, al momento del pago, la contraparte del juicio le efectúe las retenciones por concepto de IRPF. Indica que le fueron realizados tales descuentos, y acompaña el correspondiente resguardo de dicha retención.

Se adelanta opinión entendiendo que no corresponde ningún descuento sobre la suma por la que se condenó en la sentencia respectiva, en virtud que: el impuesto entró en vigencia en julio de 2007 por lo que los créditos condenados, generados con anterioridad a dicha fecha, no estarían gravados por el impuesto y que los créditos posteriores tampoco computan para el impuesto.

En relación con los intereses y reajustes del Decreto Ley N° 14.500, entiende que tampoco computan, ya que son consecuencia del no pago en tiempo y forma de los rubros condenados. A su vez se sostiene que, la multa del 10 % (Ley N° 18.572) es consecuencia del proceso laboral y no de la relación laboral propiamente y, que los daños y perjuicios de la Ley N° 10.449 tiene relación con las cargas familiares del trabajador, por lo que cubren daños y perjuicios y no una renta, y finalmente que la indemnización por despido tampoco quedaría comprendida en el ámbito del impuesto, dado el escaso monto de ésta.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión que adelanta la consultante por los argumentos que se detallarán.

En relación con las diferencias salariales reclamadas, el artículo 32° del Título 7 (IRPF) del Texto Ordenado 1996, establece:

"Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo...."

En tal sentido entonces, aquellos ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto. Por lo tanto, los rubros correspondientes a diferencias por salarios, prima por antigüedad, prima por presentismo, estado a la orden, horas extras, licencia, salario vacacional y aguinaldo por egreso, están gravadas por IRPF en la medida que se hubieran devengado con posterioridad al 1°.07.2007.

En relación con la indemnización por despido, el artículo 51° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 señala:

"(Indemnización por despido). A los efectos del inciso cuarto del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se considerará mínimo legal correspondiente, el derivado directamente de normas legales que fijen niveles mínimos absolutos y tarifados de indemnización. No se considerarán a tales efectos, los originados en convenios colectivos, aún cuando fueran tarifados, ni los causados en despidos abusivos".

De conformidad con la norma antes transcripta y lo dispuesto en el numeral 46 bis) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, dicha partida no se encontrará gravada en tanto no supere el mínimo legal establecido.

En relación con la multa de precepto consagrada en el artículo 29° de la Ley N° 18.572, esta Comisión de Consultas considera que verifica el hecho generador del impuesto, según el citado artículo 32° del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Se trata de una partida indemnizatoria, que presenta un innegable nexo causal con los ingresos que genera el contribuyente, (trabajador) por su actividad personal, en una relación de dependencia.

Según la citada disposición dicha multa se genera automáticamente ante la omisión de pago de los créditos laborales. El proceso laboral es un simple instrumento para su efectivización, es decir, la persona accede a esta renta en virtud de su calidad de trabajador dependiente, a la que no tendría acceso si no fuera por esa condición. Por lo tanto la renta tiene como nexo causal esa relación de dependencia. La multa estará gravada en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1°.07.2007.

Igual criterio sería trasladable a los daños y perjuicios preceptivos (Ley N° 10.449), en tanto pretenden indemnizar al trabajador ante el incumplimiento de la obligación laboral, y fijándose su quantum hasta en un 50 % del monto de los créditos laborales adeudados, según las cargas de familia del trabajador.

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