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Cuando una empresa contrata servicios de transporte terrestre profesional de carga, puede quedar obligada a actuar como responsable por obligaciones tributarias de terceros, es decir, a retener impuestos en nombre del transportista. Pero esto no aplica a cualquier empresa: la norma establece una lista taxativa de actividades que quedan alcanzadas.
Esta consulta tributaria resuelta por la DGI en 2006 aclara un caso concreto: una empresa que fabrica bebidas sin alcohol y además importa productos lácteos. La pregunta es si, por los fletes de los lácteos importados específicamente, debe actuar como responsable. La respuesta es no, y a continuación explicamos por qué.
El régimen de responsables en el transporte terrestre de carga
El Decreto N° 62/003 del 13 de febrero de 2003 creó un mecanismo por el cual ciertos deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga quedan designados como responsables por las obligaciones tributarias de esas empresas. En la práctica, esto significa que deben retener una porción del pago al transportista y volcarlo directamente a la DGI.
Para que una empresa quede alcanzada por este régimen, deben cumplirse dos condiciones en forma simultánea:
- Ser deudora de una empresa transportista terrestre profesional de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios.
- Estar incluida en la nómina taxativa de actividades que enumera el artículo 9 del decreto.
Si falta cualquiera de los dos requisitos, no hay obligación de actuar como responsable.
¿Qué actividades están en la lista?
El artículo 9 del Decreto N° 62/003 establece tres grupos de responsables:
- Literal a) Fabricantes de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de trigo, industria molinera de arroz, ingenios azucareros, mayoristas de combustibles, constructores de obras viales y exportadores de productos forestales.
- Literal b) El Estado, organismos del artículo 220 de la Constitución, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de dominio industrial y comercial (excluidos los Gobiernos Departamentales).
- Literal c) Fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.
Notá que la lista no menciona a los importadores de lácteos. Esta omisión no es casual: se trata de una enumeración taxativa, lo que significa que no admite interpretación extensiva. Si una actividad no está listada, no queda comprendida.
El caso concreto: empresa con dos actividades diferenciadas
La empresa consultante realiza dos actividades bien distintas:
- Fabricación de bebidas sin alcohol → incluida en el literal c) del artículo 9.
- Importación y venta de productos lácteos → no incluida en ningún literal del artículo 9.
Y contrata fletes perfectamente diferenciados para cada tipo de producto. La DGI resolvió que, para los fletes correspondientes al transporte de los lácteos importados, la empresa no debe actuar como responsable, ya que esa actividad no está comprendida en la nómina taxativa del decreto.
La empresa cumple el primer requisito (es deudora de transportistas por esos servicios), pero no el segundo (la actividad de importación de lácteos no figura en la lista). Por lo tanto, no corresponde la designación como responsable para esos fletes.
¿Y qué pasa con los fletes de las bebidas sin alcohol?
Para los fletes de las bebidas sin alcohol, la situación es diferente: la empresa sí queda comprendida en el literal c) y, por lo tanto, deberá actuar como responsable por las obligaciones tributarias de los transportistas que contraten para esos traslados.
Esto refuerza la importancia de mantener los fletes diferenciados y documentados según el tipo de producto transportado, tal como lo hacía la empresa consultante.
Ojo con el IVA: otra obligación que puede surgir
La DGI agrega una aclaración relevante: aunque la empresa no sea responsable por los fletes de lácteos en los términos del Decreto 62/003, podría igualmente quedar obligada como agente de retención del IVA si se configura la situación prevista en el artículo 4° del Decreto N° 220/998 del 12 de agosto de 1998.
Se trata de dos regímenes distintos que deben analizarse por separado. No estar alcanzado por uno no implica automáticamente estar libre del otro.
Claves prácticas para empresas con actividades múltiples
- Identificá cada actividad por separado. Si tu empresa hace más de una cosa, cada actividad puede tener tratamiento diferente frente al régimen de responsables.
- Separá los fletes por tipo de producto. Documentar claramente a qué actividad corresponde cada flete es fundamental para aplicar correctamente las obligaciones.
- Verificá si tu actividad está en la lista taxativa. Solo las actividades expresamente mencionadas en el artículo 9 del Decreto 62/003 generan la obligación de actuar como responsable.
- No confundas los regímenes. El Decreto 62/003 y el Decreto 220/998 son marcos normativos distintos. Podés estar exonerado de uno y alcanzado por el otro.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.600
FLETES DE PRODUCTOS LÁCTEOS IMPORTADOS - RESPONSABLES - EMPRESAS TRANSPORTISTAS TERRESTRES PROFESIONALES DE CARGA - RETENCIÓN.
Una empresa que fabrica bebidas sin alcohol, también importa productos lácteos que posteriormente vende en plaza. A efectos del traslado de todos esos bienes hasta sus depósitos y hasta sus clientes, contrata empresas transportistas profesionales de carga que realizan fletes perfectamente diferenciados dadas las condiciones que requiere cada uno de los productos.
En virtud de la designación, por parte del Decreto N° 62/003 de 13.02.003, de responsables por obligaciones tributarias de terceros de ciertos deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga, consulta si debe actuar en tal calidad respecto de los fletes de productos lácteos.
El artículo 9 del Decreto N° 62/003 de 13.02.003 establece:
"Artículo 9.- Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios y se encuentren en algunos de los siguientes literales:
a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de trigo, industria molinera de arroz, ingenios azucareros, venta al por mayor de combustibles, construcción de obras viales y exportación de productos forestales.
b) El Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.
c) Fabricantes e importadores de cervezas y bebidas sin alcohol.
También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma responsabilidad."
En el caso en consulta y respecto al transporte de lácteos, si bien nos encontramos frente a una empresa que es deudora de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios, la misma no cumple el segundo requisito establecido por la norma que es el encontrarse incluido en la nómina taxativa. Por lo tanto, en las condiciones planteadas, el consultante no se encuentra comprendido en lo establecido por el artículo 9 del Decreto N° 62/003.
No obstante, cabe agregar que en caso de configurarse la situación prevista por el artículo 4° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, el consultante será agente de retención del Impuesto al Valor Agregado.
27.11.006.- El Director General de Rentas.
BOLETÍN N° 402 NOVIEMBRE 2006
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