Retención de IRPF en empresas unipersonales de servicios eléctricos
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·17 de julio de 2026·1

Retención de IRPF en empresas unipersonales de servicios eléctricos

¿Tus clientes deben retenerte IRPF si tenés una empresa unipersonal de instalaciones eléctricas? La DGI responde con claridad en esta consulta tributaria.

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Si sos titular de una empresa unipersonal que realiza instalaciones eléctricas —o cualquier actividad que combine capital y trabajo— probablemente te hayas preguntado si tus clientes deben retenerte IRPF cuando te pagan. La respuesta de la DGI es clara: sí, corresponde la retención, siempre que se den ciertas condiciones. A continuación te explicamos todo lo que necesitás saber.

¿Cuál es la situación que plantea esta consulta?

El titular de una empresa unipersonal, contribuyente del IRAE, IVA e Impuesto al Patrimonio, cuya actividad consiste en realizar instalaciones eléctricas combinando capital y trabajo, consultó a la DGI si es correcto que sus clientes le efectúen retención del IRPF.

Esta es una duda muy común entre emprendedores y pequeños empresarios uruguayos: al ser contribuyentes del IRAE (y no del IRPF por sus rentas empresariales), ¿pueden igualmente quedar sujetos a retención de IRPF por parte de sus clientes?

La regla general: cuándo corresponde retener IRPF

El numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 establece que los responsables designados como agentes de retención —entre ellos los mencionados en el artículo 73° del Decreto N° 148/007— deben retener el IRPF en todos los casos, con una única excepción: que el beneficiario del pago sea una entidad comprendida en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, es decir, básicamente las sociedades anónimas y otras personas jurídicas de cierto porte.

Esta regla fue diseñada con un criterio objetivo y práctico: evitar que los agentes de retención deban analizar caso a caso la naturaleza de la renta que están pagando. En cambio, la obligación de retener aplica por defecto, salvo las excepciones taxativas.

¿Por qué aplica a las empresas unipersonales?

Aunque el artículo 73° del Decreto N° 148/007 está titulado "Rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia", la DGI ha dejado en claro que esto no limita la aplicación de la regla de retención. El criterio del numeral 8) de la Resolución 662/007 es más amplio y tiene como único parámetro relevante:

  • Que el pagador esté designado como agente de retención según el artículo 73° del Decreto N° 148/007.
  • Que el monto mensual facturado supere las 10.000 Unidades Indexadas (UI), excluido el IVA.
  • Que el beneficiario no sea una entidad del literal A) del artículo 3° del Título 4 del TO 1996.

El titular de la empresa unipersonal de instalaciones eléctricas no cumple con esa excepción, por lo tanto sí corresponde que sus clientes le retengan IRPF cuando se supere el umbral mensual indicado.

Casos en que se entendió que NO corresponde retener

La DGI aclara que en las Consultas N° 4.757 y N° 4.851 se entendió que el numeral 8) no aplica en ciertas actividades específicas. Sin embargo, eso no cambia la regla general: en esos casos puntuales la exclusión se justificó porque claramente no se trataba de prestaciones de servicios personales. La actividad de instalaciones eléctricas de una empresa unipersonal no cae en esa categoría de exclusión.

¿Qué pasa si me retienen IRPF pero no soy contribuyente de ese impuesto?

Este es un punto crucial para los titulares de empresas unipersonales que tributan IRAE: aunque no sean contribuyentes del IRPF, pueden igualmente quedar sujetos a retención. Pero la DGI previó una solución en el numeral 3° de la Resolución DGI N° 662/007:

Quienes hayan sido objeto de retención del IRPF sin resultar contribuyentes del mismo, podrán imputar esas retenciones al pago de otros tributos administrados por la DGI (como el IRAE o el IVA), o bien solicitar su devolución.

Esto significa que, si bien el dinero es retenido en el momento del cobro, no se pierde: el empresario unipersonal puede recuperarlo o aprovecharlo para cancelar otras obligaciones fiscales.

Resumen práctico para empresas unipersonales de servicios

  • Tus clientes deben retenerte IRPF si están designados como agentes de retención y el monto mensual supera las 10.000 UI (excluido IVA).
  • ✅ Esto aplica aunque tributés IRAE y no seas contribuyente de IRPF.
  • ✅ Si te retienen IRPF sin ser contribuyente, podés imputarlo a otros tributos o solicitar devolución.
  • ⚠️ La excepción a la retención solo aplica para sociedades anónimas y entidades del literal A) del artículo 3° del Título 4 del TO 1996.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.196

SERVICIOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS REALIZADOS POR EMPRESA UNIPERSONAL – IRPF – RETENCIÓN, CORRESPONDE.

El titular de una empresa unipersonal, contribuyente del IRAE, IVA y el Impuesto al Patrimonio, cuya actividad consiste en la realización de instalaciones eléctricas combinando capital y trabajo, consulta al amparo del artículo 71° del Código Tributario, si es correcto que sus clientes le efectúen la retención del IRPF.

Esta Comisión de Consultas ya se ha manifestado en Consulta N° 5.019 (Bol.423) sobre este tema, en el sentido de que los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros en el artículo 73° del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 deben efectuar la retención del IRPF, en tanto se verifiquen las condiciones establecidas en el numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007.

El mencionado numeral dispone:

"8) Retención. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dispongan y de las exoneraciones establecidas al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los responsables designados en los artículos 36°, 39°, 41°, 43° y 73° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los agentes de retención designados en el Artículo 43° del referido Decreto cuando intervengan en remates de ganado propiedad de productores agropecuarios."

Si bien el art. 73° del Decreto N° 148/007 se encuentra bajo el título "Rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia", el numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 transcripto, proporcionó un criterio objetivo a efectos de evaluar la procedencia de la retención por parte de quienes han sido designados responsables, evitando así que los mismos tuvieran que realizar un análisis sobre la naturaleza de la renta pagada, otorgando de esta forma certeza jurídica a los mismos.

Posteriormente, tanto en la Consulta N° 4.757 (Bol. 413) como en la Consulta N° 4.851 (Bol. 416) se entendió que no corresponde la aplicación del citado numeral 8), respecto de las rentas generadas por determinadas actividades específicas, pero ello no implica una modificación de la regla establecida por el numeral citado, dado que en esos casos claramente no estamos frente a prestaciones de servicios personales.

El consultante no se encuentra entre los sujetos mencionados por el literal A) del artículo 3° del Título 4 del TO 1996, ni tampoco dentro de las actividades mencionadas en las consultas referidas, por lo tanto, cada vez que preste servicios a los sujetos designados como responsables por obligaciones tributarias de terceros en el artículo 73° del Decreto N° 148/007 y el monto mensual facturado supere las 10.000 Unidades Indexadas (excluido el IVA), es correcto que sea objeto de retención del IRPF.

Dado que el consultante es titular de obligaciones tributarias, podrá hacer uso de la posibilidad establecida por el numeral 3°) de la Resolución DGI N° 662/007. En el mismo se previó el caso de aquellos que habiendo sido objeto de retención del IRPF no resultaran contribuyentes del mismo, admitiendo la imputación de tales retenciones al pago de otros tributos administrados por la DGI, o la solicitud de su devolución.

19.03.009 – El Director General de Rentas, acorde. BOLETÍN N° 430

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