Remate judicial de S.A. en liquidación: ¿corresponde retener IRPF?
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·31 de julio de 2026

Remate judicial de S.A. en liquidación: ¿corresponde retener IRPF?

¿Un rematador debe retener IRPF al subastar bienes de una sociedad anónima en liquidación? La DGI aclara que no corresponde la retención. Conocé por qué.

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IRPFIRAE

Cuando una sociedad anónima entra en proceso de liquidación, surgen dudas prácticas sobre cómo deben manejarse sus operaciones desde el punto de vista tributario. Una de las más frecuentes en el ámbito de los remates judiciales es si el rematador debe retener IRPF sobre el precio obtenido al subastar los bienes de esa sociedad.

La DGI respondió esta consulta en forma clara: no corresponde practicar la retención de IRPF. A continuación explicamos el razonamiento legal detrás de esta conclusión.

El escenario: un remate judicial con dudas sobre la retención

Un rematador fue convocado a intervenir en la venta judicial de bienes pertenecientes a una sociedad anónima que se encontraba en proceso de liquidación. Al momento del remate, practicó la retención del IRPF sobre el precio obtenido, pero luego planteó la consulta a la DGI, adelantando su opinión de que dicha retención no debió realizarse.

La pregunta de fondo era: ¿una "sociedad anónima en liquidación" es contribuyente de IRPF, o sigue siendo sujeto pasivo del IRAE? La respuesta a eso determina si el rematador debe o no actuar como agente de retención del IRPF.

La clave legal: la S.A. en liquidación conserva su personería jurídica

El punto de partida es el artículo 168 de la Ley N° 16.060 (Ley de Sociedades Comerciales), que establece:

"La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación y se regirá por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles."

Esto significa que, aunque la sociedad esté disuelta y en proceso de liquidar sus activos, jurídicamente sigue siendo una sociedad anónima. No pierde su naturaleza jurídica por el solo hecho de estar en liquidación.

¿Por qué esto importa para el IRPF?

El IRPF es un impuesto que grava las rentas de las personas físicas y de ciertas entidades que les atribuyen rentas. Las sociedades anónimas, en cambio, son contribuyentes del IRAE (Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas).

El numeral 1 del literal A) del artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 es explícito al respecto:

"Constituyen rentas empresariales: A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados: 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso."

Es decir, las rentas de una sociedad anónima siempre son rentas empresariales gravadas por IRAE, sin importar su situación actual. Al estar en liquidación, la S.A. no deja de ser una S.A.

El rol del rematador como agente de retención de IRPF

El artículo 43 del Decreto N° 148/007 designa a los rematadores como agentes de retención de IRPF cuando intervienen en remates que involucran:

  • Transmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas por contribuyentes de IRPF.
  • Entidades que atribuyen rentas según el régimen de atribución de rentas.

Una sociedad anónima —incluso en liquidación— no encaja en ninguna de estas categorías. No es contribuyente de IRPF ni es una entidad que atribuye rentas a sus socios.

La excepción que confirma la regla: la Resolución DGI N° 662/007

La Resolución DGI N° 662/007 (con la redacción actualizada por la Resolución N° 803/007) instruyó a los agentes de retención a retener el impuesto en todos los casos, salvo una excepción clave:

"...excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996."

Y justamente las sociedades anónimas están comprendidas en ese literal A). Por lo tanto, al estar la beneficiaria del remate comprendida en esa excepción, el rematador no debía practicar la retención de IRPF.

Conclusión práctica para rematadores y contadores

Cuando un rematador interviene en la venta de bienes de una sociedad anónima —ya sea activa, disuelta o en proceso de liquidación—, no debe retener IRPF sobre el precio del remate. La razón es simple:

  • La S.A. conserva su personería jurídica aun estando en liquidación.
  • Sus rentas son siempre empresariales, gravadas por IRAE, no por IRPF.
  • La retención de IRPF solo aplica a contribuyentes de ese impuesto o a entidades que atribuyen rentas.
  • La propia normativa de la DGI excluye de la retención a los sujetos del literal A) del artículo 3 del Título 4 del TO 1996, categoría en la que caen las sociedades anónimas.

En el caso analizado, la retención se había practicado por error. La DGI confirmó que no correspondía, lo cual implica que debía procederse a su devolución o acreditación.

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 4.994

REMATE JUDICIAL DE BIENES DE UNA "SOCIEDAD ANÓNIMA EN LIQUIDACIÓN" - IRPF - RETENCIÓN, NO CORRESPONDE.

La Consulta.

Se consulta por parte de un rematador si al realizarse un remate judicial de bienes de una "sociedad anónima en liquidación", corresponde la retención del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) sobre el precio obtenido en el mismo.

Si bien la retención fue realizada, adelanta opinión que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y el artículo 44 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, la misma no debió practicarse.

La Respuesta.

El artículo 168 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 establece: "La sociedad disuelta conservará su personería jurídica a los efectos de su liquidación y se regirá por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles."

Los artículos 43 y 44 del Decreto N° 148/007, reglamentario del IRPF, establecen:

"Artículo 43°.- (Agentes de retención).- Desígnase agentes de retención de este impuesto a los rematadores por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales de bienes muebles realizadas por los contribuyentes de este impuesto y por las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del presente Decreto en los remates que intervengan.

Artículo 44°.- (Determinación de la Retención).- La retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a que refiere el artículo anterior, se determinará aplicando la alícuota del 2,4% (dos con cuatro por ciento) al precio obtenido en el remate.

No corresponderá practicar la retención cuando:

  • a) El enajenante sea un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
  • b) Cuando el precio del bien enajenado sea inferior a UI 30.000 (treinta mil unidades indexadas), siempre que la suma de todas las enajenaciones realizadas por el mismo contribuyente en el remate, no supere a las UI 90.000 (noventa mil unidades indexadas)."

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007, con la redacción dada por el numeral 1) de la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, "....los responsables designados en los artículos 36°, 39°, 41°, 43° y 73° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996."

Asimismo, el numeral 1 del literal A) del artículo 3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece que constituyen rentas empresariales: "A) Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados: 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso."

De acuerdo a lo expuesto, en la medida que la "sociedad anónima en liquidación" conserva su personería jurídica, le es aplicable el numeral 8) de la Resolución DGI N° 662/007 y, por tanto no corresponde la retención.

07.08.008 - El Director General de Rentas, acorde.

BOLETÍN N° 423

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