
Regla de concurrencia en IP para entidades aseguradoras
La DGI aclara cómo aplicar la regla de concurrencia del artículo 41° para determinar exoneraciones en el Impuesto al Patrimonio de empresas aseguradoras.
Impuestos relacionados
Contexto normativo
Las entidades aseguradoras en Uruguay gozan de un tratamiento especial en el Impuesto al Patrimonio (IP) según el artículo 41° del Título 14 del TO 1996. Este régimen establece una "regla de concurrencia" que permite determinar qué activos pueden considerarse exentos del tributo.
La regla compara la sumatoria de las reservas técnicas con los activos exonerados y gravados, permitiendo la exoneración cuando los activos no superan dichas reservas.
Problema planteado
Una empresa aseguradora consultó sobre el tratamiento específico de dos tipos de activos:
- Títulos de Deuda Pública emitidos por el Estado Uruguayo (Bonos del Tesoro, Letras de Tesorería, Letras de Regulación Monetaria)
- Inversiones en facturación electrónica exoneradas por el Decreto N° 324/011
La consultante consideraba que los títulos públicos no debían incluirse en la regla de concurrencia por ser activos "no computables", mientras que las inversiones en facturación electrónica sí debían considerarse.
Criterio de la DGI
La Dirección General de Rentas confirmó la opinión de la consultante, estableciendo que:
Para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41°, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas con la sumatoria de los activos exonerados por disposiciones normativas diferentes al artículo 41° y los activos gravados por el IP.
Quedan excluidos del cálculo los activos clasificados como:
- Excluidos
- No computables
- En el exterior
Tratamiento específico de los activos consultados
Títulos de Deuda Pública
Los títulos públicos uruguayos están incluidos en el artículo 22° del Título 14 del TO 1996, lo que los califica como activos "no computables". Por tanto, no se consideran dentro de la regla de concurrencia del artículo 41°.
Inversiones en facturación electrónica
Las inversiones realizadas para incorporarse al régimen de facturación electrónica, exoneradas según el artículo 3° del Decreto N° 324/011, sí deben incluirse dentro de la regla de concurrencia por tratarse de activos exentos por una disposición diferente al artículo 41°.
Implicancias prácticas para aseguradoras
Esta distinción es crucial para el cálculo correcto del IP en entidades aseguradoras:
- Optimización fiscal: Los títulos públicos no limitan la capacidad de exoneración bajo el artículo 41°
- Planificación de inversiones: Las inversiones en tecnología (facturación electrónica) sí impactan en el tope de exoneración
- Cálculo de reservas: La regla permite que los activos exentos no absorban pasivo cuando no superan las reservas técnicas
Recordá que la Consulta N° 6.270 de 13.11.019 estableció el marco general de esta regla, confirmando que la exoneración funciona de forma efectiva cuando se cumplen los requisitos.
Texto completo de la consulta
ENTIDADES ASEGURADORAS - ACTIVOS EXONERADOS Y GRAVADOS - IP - TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA - REGLA DE LA CONCURRENCIA.
Una empresa aseguradora consulta en forma vinculante respecto a la forma de determinar la exoneración prevista en el artículo 41° del Título 14 del TO 1996. En particular la consultante plantea la interrogante respecto al tratamiento a otorgar a los Títulos de Deuda Pública emitidos por el Estado Uruguayo, y a los activos exonerados por constituir inversiones en la incorporación al régimen de facturación electrónica de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 324/011 de 14.09.011.
La consultante adelanta opinión en el sentido de que los Títulos de Deuda Pública, dentro de los que encontramos los Bonos del Tesoro emitidos por el Estado Uruguayo, las Letras de Tesorería, y las Letras de Regulación Monetaria, al estar incluidos en el artículo 22° del Título 14 del TO 1996, deben ser calificados como activos "no computables", y por lo tanto no comprendidos dentro del concepto del artículo 41°. En cambio, entiende que las inversiones realizadas para incorporarse al régimen de facturación electrónica, exoneradas de acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 324/011, deben incluirse dentro del tope del artículo 41°.
La Consulta N° 6.270 de 13.11.019 reconoció que para determinar la cuantía de la exoneración del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, se debe comparar la sumatoria de las reservas técnicas con la sumatoria de los activos exonerados por disposiciones normativas diferentes al artículo 41° del Título 14 del TO 1996 y los activos gravados por el Impuesto al Patrimonio (IP), dejando fuera de ese cálculo a los activos "excluidos", "no computables" y "en el exterior". Si la sumatoria de los activos "exonerados" por otras disposiciones y los activos gravados no supera la sumatoria de las mencionadas reservas técnicas, entonces ese total podrá ser considerado como activo exento en la liquidación del IP, exención que además funciona de forma efectiva, porque el inciso final del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, dispone que no absorben pasivo.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante en cuanto a que los Título de Deuda Pública no deben ser considerados a los efectos de la "regla de la concurrencia" del artículo 41° del Título 14 del TO 1996, mientras que las inversiones realizadas en el marco del régimen de factura electrónica deben considerarse dentro de la mencionada regla por tratarse de activos exentos según el artículo 3° del Decreto N° 324/011.
22.07.020 - La Directora General de Rentas, acorde.
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