
Reconocimiento de resultados en instrumentos financieros derivados
La DGI aclara cuándo deben computarse las rentas de los IFD: solo al momento de liquidación definitiva, no por liquidaciones diarias intermedias como market to market.
Impuestos relacionados
¿Qué son los instrumentos financieros derivados?
Los instrumentos financieros derivados (IFD) son contratos financieros cuyo valor deriva del comportamiento de un activo subyacente como monedas, commodities o índices. En Uruguay, la Ley N° 19.479 de 2017 les otorgó un tratamiento fiscal específico debido a las complejidades que presentaba su tributación bajo el régimen general.
Entre los IFD más comunes en nuestro mercado se encuentran:
- Operaciones compensadas a término (OCT): contratos de compraventa a término de moneda extranjera que se liquidan por diferencias
- Contratos en mercados internacionales: como operaciones dólar/real en BOVESPA
- Futuros y forwards sobre diversos subyacentes
El problema del "market to market"
Un aspecto característico de muchos IFD es el mecanismo de "market to market", que consiste en la liquidación diaria de las diferencias entre el precio pactado y el precio de mercado. Esta liquidación diaria genera flujos de efectivo con libre disponibilidad para las partes.
La pregunta tributaria clave es: ¿estas liquidaciones diarias constituyen el momento de reconocimiento fiscal de los resultados?
Criterio de la DGI: liquidación definitiva vs. liquidación diaria
La DGI fue clara en su respuesta: las liquidaciones diarias tipo "market to market" no constituyen el momento de reconocimiento fiscal de los resultados.
Según el artículo 8° del Título 4 del TO 1996, las rentas de IFD se computan al momento de su liquidación, entendiéndose por tal:
- El pago
- La cesión
- La enajenación
- La compensación
- El vencimiento del instrumento
¿Por qué no cuenta la liquidación diaria?
La DGI fundamentó su criterio en varios puntos:
1. Interpretación armónica de la norma: Las hipótesis previstas en la ley (pago, cesión, enajenación, compensación y vencimiento) deben interpretarse de manera coherente entre sí, todas refiriéndose a momentos de liquidación definitiva.
2. Carácter provisorio de las liquidaciones diarias: Aunque generen flujos con disponibilidad inmediata, las liquidaciones "market to market" son provisorias y están sujetas a variaciones posteriores hasta el cierre definitivo del contrato.
3. Finalidad de la norma: La ley busca establecer un momento único y definitivo de reconocimiento, no múltiples reconocimientos parciales.
Implicancias prácticas para las empresas
Este criterio tiene importantes consecuencias prácticas:
Para las instituciones financieras:
- No pueden reconocer fiscalmente los resultados de las liquidaciones diarias
- Deben esperar al cierre definitivo del contrato para el reconocimiento fiscal
- Puede generarse una diferencia temporal entre el reconocimiento contable y fiscal
Para la planificación fiscal:
- Los resultados se concentran en el momento de liquidación definitiva
- Esto puede afectar la distribución temporal de las rentas gravadas
- Es importante coordinar las estrategias contables y fiscales
Ejemplo práctico
Imaginemos una operación OCT con las siguientes características:
- Monto: USD 100.000
- Tipo de cambio pactado: $40
- Duración: 30 días
- Liquidaciones diarias: Ganancias/pérdidas por $15.000 acumuladas
- Resultado final: Ganancia de $25.000
Tratamiento fiscal: Solo al vencimiento se reconoce la ganancia de $25.000 para IRAE, independientemente de las liquidaciones diarias intermedias de $15.000.
Consideraciones adicionales
Diferencias temporales: Esta interpretación puede generar diferencias entre el resultado contable (que puede seguir las liquidaciones diarias) y el resultado fiscal (que sigue la liquidación definitiva).
Gestión del riesgo: Las empresas deben considerar este criterio en sus políticas de gestión de riesgo financiero y planificación tributaria.
Documentación: Es fundamental mantener registros detallados de todas las operaciones y liquidaciones para cumplir adecuadamente con las obligaciones fiscales.
Texto completo de la consulta
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DERIVADOS (IFD) - IRAE - RESULTADOS DERIVADOS, CÓMPUTO - LIQUIDACIÓN, MOMENTO DE - OPERACIONES COMPENSADAS A TÉRMINO (OCT).
Una institución bancaria se presenta al amparo de los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, consultando el reconocimiento temporal de los resultados obtenidos en determinados Instrumentos Financieros Derivados (IFD).
Uno de los contratos consultados se denomina "operaciones compensadas a término" (OCT), que son operaciones concretadas en la Bolsa Electrónica de Valores del Uruguay (BEVSA) cuyo objeto es la compra venta a término de moneda extranjera. Son operaciones que se liquidan en base a la diferencia entre el tipo de cambio pactado y el spot sin existir entrega del activo subyacente. Durante la vigencia de la operación se procede a liquidar diariamente las posiciones abiertas mediante el llamado mecanismo "market to market" consistente en la liquidación diaria por diferencia. Los pagos se acreditan en las cuentas de cada una de las partes contratantes, contando con libre disponibilidad de los importes recibidos, y no suponen ni representan la constitución o liberación de una cuenta de garantía.
La otra modalidad de IFD implica operaciones de compra venta de dólares estadounidenses contra reales, en la Bolsa de Valores de San Pablo (BOVESPA). Cada contrato individual tiene un valor nominal determinado, mientras que el precio de cada uno es establecido en el momento de la negociación del mismo. Se trata de contratos estandarizados con vencimiento el primer día hábil de cada mes, y durante la vigencia del mismo también se procede a liquidar diariamente las posiciones netas abiertas por las diferencias entre el precio de cierre y el precio de cierre del día anterior o el precio transado según corresponda. Al término de cada jornada de operaciones, BOVESPA procede a realizar el mecanismo "market to market" de cada contrato, acreditando o debitando la cuenta correspondiente.
En suma, al igual que los OCT, estos contratos de IFD presentan una liquidación diaria con libre disponibilidad de los importes recibidos.
El consultante adelanta opinión para ambas modalidades contractuales, que debe considerarse a la "liquidación" exigida por la norma como equivalente a la liquidación diaria, por presentar ésta una hipótesis de pagos en los términos del tercer inciso del artículo 8° del Título 4 del TO 1996.
La consultante entiende que cuando la norma utiliza el término "liquidación" está asociado a la idea de "definitividad" como surge del significado gramatical de la expresión "liquidar", este es: "saldar, pagar definitivamente una cuenta", o "poner a término a algo o a un estado de cosas".
A su vez señala que dicha exigencia de "definitividad" no solo surge del referido significado gramatical de la expresión "liquidación", sino que se observa en las hipótesis previstas en la norma. Así, el vencimiento y la compensación suponen la extinción del instrumento, situación que no genera dudas en cuanto a su carácter definitivo.
Por su parte, la enajenación y cesión si bien no suponen dicha extinción, implican un desprendimiento del instrumento por parte del titular, por lo que también determinan una situación definitiva en cuanto a la generación de rentas del referido titular.
A la luz de lo señalado la hipótesis de "pago" prevista en la ley también debe reunir ciertas características que aseguren la "definitividad" que requiere la liquidación. En tal sentido entiende que debe interpretarse en forma armónica con lo que viene señalando y que por lo tanto serán aquellos pagos que supongan una inmediata disponibilidad de las diferencias conocidas y que por lo tanto ingresen al patrimonio en forma definitiva, no estando sujetos a condición.
La consultante señala que la ley dejó abierta la posibilidad de que el reconocimiento de los resultados se haga según distintas formas de liquidarse el instrumento. La liquidación se entiende verificada cuando ocurren una serie de hipótesis que son escindibles o separables entre sí: el pago, cesión, enajenación, compensación y vencimiento del instrumento. Dado que respecto de un mismo instrumento se puede verificar más de una de las hipótesis previstas, el criterio que está implícito es el de la "prelación cronológica", esto es, que debe tomarse como momento de reconocimiento de los resultados a aquel evento que, de entre los que menciona la ley, ocurra primero.
La empresa considera que en los contratos consultados existen liquidaciones diarias que llevan a que se les reconozcan resultados definitivos a los titulares, por tanto esa liquidación diaria encuadra en la hipótesis de pago de la ley en los términos señalados. Los resultados positivos determinan la inmediata y libre disponibilidad de dichas diferencias con carácter definitivo.
La consultante sostiene que si se esperara al momento del vencimiento, o compensación, ello equivaldría a desobedecer la ley, porque se estaría desconociendo al "pago" como una hipótesis prevista en la norma, y agrega que no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la hipótesis del pago si de todos modos hubiera que esperar la ocurrencia de otras hipótesis para reconocer los resultados.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por la consultante.
La Ley N° 19.479 de 5 de enero de 2017, define a los IFD y les otorga un tratamiento fiscal específico debido a las dificultades que presentaba su tratamiento tributario en el régimen general. Entre otros aspectos tratados, la norma aborda el tema del reconocimiento temporal de los resultados generados por dichos contratos.
En relación al referido aspecto, el tercer inciso del artículo 8° del Título 4 del TO 1996 (con la redacción dada por la Ley N° 19.479), establece lo siguiente:
"Las rentas que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado."
Tal como lo dispone la ley, los resultados derivados de los IFD se deberán computar en ocasión de su liquidación, y la norma define qué debe entenderse por liquidación enumerando taxativamente las hipótesis que la configuran: el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del instrumento.
La Comisión entiende que las hipótesis enumeradas en la norma deben ser interpretadas de forma armónica entre sí, y todas ellas se refieren a situaciones de liquidación definitiva del instrumento o de la posición del titular en el mismo.
En los casos consultados, si bien es cierto que las liquidaciones diarias generan flujos de efectivo con disponibilidad inmediata para las partes, las mismas tienen un carácter provisorio ya que están sujetas a las variaciones posteriores que pueda experimentar el subyacente hasta el momento del cierre definitivo del contrato.
Por lo tanto, esta Comisión entiende que las liquidaciones diarias tipo "market to market" no constituyen el momento de reconocimiento fiscal de los resultados derivados de los IFD, debiendo aguardarse a que se verifique alguna de las hipótesis de liquidación definitiva previstas en la norma.
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