
Prescripción adquisitiva de inmuebles: IRPF e ITP aplicables
Análisis del tratamiento fiscal cuando se adquiere un inmueble por prescripción adquisitiva: criterios de la DGI sobre gravabilidad en IRPF e ITP y momento del hecho generador.
Impuestos relacionados
¿Qué es la prescripción adquisitiva?
La prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir la propiedad que se produce cuando una persona posee un bien inmueble durante el tiempo y con las condiciones que establece la ley. Según el Código Civil uruguayo (artículos 1196 y 1211), se requiere posesión efectiva por más de 30 años, en forma pública, pacífica y de buena fe.
Sin embargo, surge la duda sobre las implicancias tributarias cuando se obtiene una sentencia judicial que declara esta prescripción adquisitiva.
El criterio de la DGI: gravabilidad confirmada
La Dirección General Impositiva ha sido clara al establecer que la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva constituye un hecho generador gravado tanto para el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) como para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).
Esta posición se basa en el artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, que expresamente establece que constituyen rentas gravadas por concepto de incrementos patrimoniales las generadas en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva de bienes corporales e incorporales.
Momento del hecho generador
Un aspecto fundamental es determinar cuándo se configura el hecho generador. Según el numeral 24) de la Resolución DGI N° 662/007, el hecho generador se considera configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia declarativa.
Esto significa que no importa desde cuándo se venía poseyendo el bien, sino que el momento tributario relevante es cuando la sentencia adquiere firmeza.
Argumentos que no prosperan
En la práctica, los contribuyentes suelen argumentar que no corresponde el gravamen por diversas razones que la DGI ha rechazado:
- Ausencia de incremento patrimonial real: Se argumenta que no hay un verdadero incremento porque el bien ya estaba en posesión. La DGI rechaza este argumento porque la ley grava específicamente este hecho.
- Aplicación de excepciones de promesas anteriores: Algunos invocan las excepciones para promesas de compraventa anteriores a julio 2007. Sin embargo, estas excepciones no aplican a la prescripción adquisitiva.
- Pago previo de tributos: El haber pagado ITP por cesiones anteriores no exime del gravamen sobre la sentencia de prescripción.
Cálculo del impuesto
Para el IRPF, la renta a computar estará constituida por el valor del bien adquirido, conforme al artículo 32° del Decreto N° 148/007. Este valor debe determinarse según las normas de valuación fiscal vigentes.
Para el ITP, también se aplicará sobre el valor del inmueble al momento en que la sentencia quede ejecutoriada.
Diferencias con otros modos de adquisición
Es importante destacar que la DGI no hace distinciones entre:
- Prescripciones "puras" por posesión efectiva durante 30 años
- Prescripciones originadas en promesas de compraventa que no pudieron escriturarse
En ambos casos, la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva genera el mismo tratamiento fiscal, independientemente de los antecedentes que llevaron a esa situación.
Recomendaciones prácticas
Si estás en proceso de obtener una sentencia de prescripción adquisitiva, tenés que considerar:
- Provisionar los impuestos: Una vez que la sentencia quede firme, deberás hacer frente al pago de IRPF e ITP
- Obtener una valuación actualizada: El valor del inmueble será la base para el cálculo de ambos impuestos
- Cumplir los plazos: Los impuestos deben declararse y pagarse según los plazos establecidos por la DGI
- Considerar el impacto fiscal en tu planificación: Estos impuestos pueden representar un monto considerable dependiendo del valor del inmueble
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.369INMUEBLE ADQUIRIDO POR SENTENCIA DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - IRPF - ITP - GRAVABILIDAD, CORRESPONDE.
Situación en consulta:
21/03/1974: La compareciente, en ese entonces casada en primeras nupcias, firmó promesa de compraventa en la que ella y su cónyuge se constituyeron en promitentes adquirentes del bien sobre el cual se consulta
17/04/1984: Los referidos cónyuges cedieron los derechos del compromiso de compraventa a favor de una Sociedad Anónima.
29/10/2004: La Sociedad Anónima cedió la promesa a la ahora consultante siendo su estado civil, el de viuda.
25/11/2005: Luego de haber sido infructuoso el procedimiento de escrituración forzada (por vicios en el certificado de resultancias de autos de la parte vendedora), promovió la demanda por prescripción adquisitiva del bien referido.
28/04/2009: Se dictó sentencia acogiendo la demanda y en su mérito, declarando que la actora (consultante en estos obrados) ha adquirido el dominio por el modo originario prescripción.
Opinión fundada de la consultante: Adelanta opinión expresando que no se ha configurado el hecho generador del IRPF-Incrementos Patrimoniales, ni el ITP.
En cuanto al IRPF expresa que, con la sentencia que declara la prescripción no incrementó su patrimonio. La adquisición del inmueble por prescripción está excluida del pago del IRPF pues se siguió el procedimiento ante la imposibilidad de escriturar la promesa de compraventa cuya cesión se celebró e inscribió en el año 2004. Las escrituras de compraventas celebradas en cumplimiento de promesas de compraventas de inmuebles inscritas con anterioridad al 01/07/2007 no están gravadas en concepto de incremento patrimonial por IRPF (conforme artículo 28° del Decreto 148/2007 de 26.04.007).
En cuanto al ITP expresa que cuando celebró la cesión de la promesa abonó el correspondiente ITP. Al dictarse la sentencia de prescripción en el año 2009 no hubo una transmisión de patrimonio, el bien ingresó en su patrimonio en el año 2004. La decisión judicial la confirma material y jurídicamente en sus derechos. La declaración judicial de prescripción sanea un vicio pero no implica una real transmisión del inmueble que se encontraba en su patrimonio.
Respuesta: No se comparte la opinión del consultante y se entiende, en cambio, que la operación por la que se consulta se encuentra gravada, siendo el hecho generador la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva.
Así se establece a texto expreso en el art. 17° del Tít. 7 TO 96, en cuanto señala que constituirán rentas gravadas por concepto de incrementos patrimoniales, las generadas, entre otras, en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva de bienes corporales e incorporales.
Las excepciones establecidas por ley son las dispuestas por el art. 18° del referido Tít. 7, entre las cuales no está previsto el caso de la prescripción, como el caso en consulta. Por disposición del numeral 24) de la Resolución DGI N° 662/007 de 29.06.007 se considera configurado el hecho generador del IRPF en la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia declarativa.
La renta a computar estará constituida por el valor del bien adquirido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32° del Decreto N° 148/007.
Lo mismo sucede para el ITP, en que se establece que la configuración del hecho generador es la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia (inc. 2 del art. 2° del Tít. 19 TO 96).
No corresponde hacer diferencias como hace el consultante entre las prescripciones que se logran con la posesión efectiva del bien por más de 30 años, en forma pública, pacífica y de buena fe, como exige el Código Civil (arts. 1196 y 1211), de las que como en su caso, existió el pago de un precio de la cesión de promesa de compraventa que no se pudo ejecutar forzadamente a través de la escritura judicial.
En definitiva, la operación por la que se consulta se encuentra gravada por IRPF e ITP.
07.07.010 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 446
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