
Precios de transferencia en servicios financieros: qué considerar
La DGI aclara cómo calcular el límite de UI 50 millones en operaciones financieras entre partes vinculadas para el régimen de precios de transferencia.
Impuestos relacionados
¿Qué son los precios de transferencia en operaciones financieras?
Los precios de transferencia se refieren a los valores que empresas vinculadas acuerdan entre sí en sus transacciones internacionales. En el caso específico de servicios financieros como préstamos o depósitos, surge una duda frecuente: ¿qué debe considerarse para determinar si se supera el límite de UI 50.000.000 que obliga a presentar el informe anual?
El criterio de la DGI: solo los intereses cuentan
La Dirección General Impositiva ha sido clara en su posición: para determinar si una operación financiera supera el umbral establecido, únicamente deben considerarse los intereses devengados, no el capital prestado o depositado.
Esta interpretación se basa en que cuando hablamos de precios de transferencia, nos referimos específicamente al "precio de las operaciones". En el caso de servicios financieros, ese precio está constituido exclusivamente por los intereses, ya que estos representan la contraprestación por el uso del dinero.
Fundamentación técnica
La DGI fundamenta su criterio en varias normas:
- El literal b) del numeral 10° de la Resolución DGI N° 2084/009 establece la obligación de informar cuando las operaciones superen UI 50.000.000
- El artículo 41° del Título 4 T.O. 1996 se refiere específicamente a la "determinación de los precios de las operaciones"
- Los intereses forman parte de la renta bruta como "producido de servicios" según el artículo 16° del Título 4
Diferencias con otros tipos de operaciones
Es importante distinguir las operaciones financieras de otros tipos de transacciones:
- Venta de bienes: Se considera el valor total de la transacción
- Prestación de servicios: Se considera el valor facturado por el servicio
- Operaciones financieras: Solo se consideran los intereses devengados
Ejemplo práctico
Una empresa uruguaya recibe un préstamo de UI 80.000.000 de su matriz extranjera, pactando un interés anual del 8%. Los intereses anuales serían de UI 6.400.000.
Cálculo incorrecto: Capital + intereses = UI 86.400.000 (superaría el límite)
Cálculo correcto: Solo intereses = UI 6.400.000 (no supera el límite)
En este caso, no habría obligación de presentar el informe de precios de transferencia.
Implicancias para las empresas
Este criterio tiene importantes consecuencias prácticas:
- Menor carga administrativa: Muchas operaciones financieras no superarán el umbral considerando solo los intereses
- Claridad en el cálculo: Se elimina la incertidumbre sobre qué momento considerar para medir capital más intereses
- Consistencia normativa: Se alinea con el concepto de "precio" en operaciones financieras
Recomendaciones para contribuyentes
Si tu empresa realiza operaciones financieras con partes vinculadas en el exterior:
- Registrá adecuadamente los intereses devengados durante el ejercicio
- Sumá solo los intereses para comparar con el límite de UI 50.000.000
- Documentá la razonabilidad de las tasas de interés aplicadas
- Consultá a un profesional si tenés dudas sobre operaciones complejas
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.581
PRECIOS DE TRANSFERENCIA, INFORMACIÓN ANUAL - IRAE - SERVICIOS FINANCIEROS - PRECIO DE LAS OPERACIONES, CONSIDERACIONES.
Se consulta por parte de un profesional, acerca de la obligación de presentar el informe de precios de transferencia previsto en el numeral 10°) de la Resolución DGI N° 2084/009 de 1°.12.009.
Se pregunta, para el caso de que un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) realice con una parte vinculada ubicada en el exterior una operación financiera, en especial reciba u otorgue préstamos o depósitos, si el límite del monto de las operaciones comprendidas, UI 50.000.000, debe medirse atendiendo sólo a los intereses, o a la suma del capital más los intereses. En caso de que se considere que debe tomarse el monto del capital más los intereses, consulta sobre qué momento debe tomarse como referencia para realizar la comparación.
Adelanta opinión que, a los efectos de la comparación con el límite establecido en la citada resolución, se deberían considerar tanto el capital como los intereses. En caso de que esto fuera correcto, en cuanto al momento en que debe medirse el volumen de las operaciones sujetas al régimen, entiende que debería considerarse un promedio del capital e intereses de todas las operaciones financieras con el sujeto vinculado, a lo largo del ejercicio económico del contribuyente.
No se comparte la opinión del consultante.
El literal b) del numeral 10°) de la Resolución DGI N° 2084/009, con la redacción dada por el numeral 1°) de la Resolución DGI N° 2098/009 de 3.12.009 y el numeral 1°) de la Resolución DGI N° 745/011 de 6.05.011, establece que los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 56/009 de 26.01.009 están obligados a informar anualmente las operaciones comprendidas en el régimen de precios de transferencia, cuando las mismas superen UI 50.000.000 en el período fiscal correspondiente.
Cuando nos referimos a precios de transferencia, estamos hablando de los precios o valores que partes vinculadas acuerdan entre sí en sus transacciones transfronterizas. Las normas sobre precios de transferencia se utilizan para cumplir con el efectivo contralor fiscal de la razonabilidad de los precios fijados en las operaciones internacionales de bienes, servicios e intangibles entre empresas vinculadas.
Por otra parte el artículo 41° del Título 4 T.O. 1996, al referirse al método de ajuste se refiere a la determinación de los precios de las operaciones.
Por lo tanto cuando el numeral 10°) de la Resolución DGI N° 2084/009 establece la obligación de informar las operaciones, está haciendo referencia al precio de las mismas. Para el caso de los servicios financieros, el precio está constituido por los intereses devengados.
A mayor abundamiento, transcribimos parcialmente la respuesta dada a la Consulta N° 5.058 de 4.01.012 (Bol. 464) «...El artículo 16° del Título 4 del TO 1996, al definir renta bruta, distingue dos clases de rentas: la renta producto y la renta incremento. La primera de ellas se explica en el literal A) de la norma, donde se establece que constituye renta bruta el producido total de las operaciones de comercio, de la industria, de los servicios, de la agropecuaria o de otras actividades comprendidas en el artículo 2° del Título referido, que se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio. Por lo tanto al momento de determinar el alcance del concepto "ingresos provenientes de operaciones" se deberían incluir todos los conceptos referidos, entre los que pueden destacarse las ventas y las prestaciones de servicios, que incluyen, entre otros, los arrendamientos e intereses devengados. ...»
17.04.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 467
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