
Precios de transferencia: cotización para importaciones y exportaciones
La DGI define qué cotización usar en operaciones de importación/exportación: fecha del contrato registrado o fecha de embarque. Conocé las reglas del régimen de precios de transferencia.
Impuestos relacionados
¿Qué cotización aplicar en operaciones de comercio exterior?
Una de las consultas más frecuentes en materia de precios de transferencia se refiere a qué cotización considerar para determinar la renta neta de fuente uruguaya en operaciones de importación y exportación incluidas en el artículo 42° del Título 4 del TO 96.
La respuesta depende fundamentalmente de si el contrato fue registrado oportunamente en la Cámara Mercantil de Productos del País o no.
Marco normativo aplicable
El régimen está regulado por el artículo 13° Bis del Decreto N° 56/009, modificado por el Decreto N° 392/009, que facultó a la DGI a instrumentar un registro de contratos de compraventa.
La implementación práctica se realizó mediante:
- Resolución DGI N° 2.084/009: Designó a la Cámara Mercantil de Productos del País como entidad encargada del registro
- Resolución DGI N° 2.269/009: Creó el registro y precisó las tareas a desarrollar
Criterio general de la DGI
Para operaciones comprendidas en los artículos 42° y 43° del Título 4 del TO 96, la regla general establece que se debe considerar:
La cotización del bien para operaciones del día, vigente a la fecha del conocimiento de embarque o documento equivalente.
Excepción: contratos registrados
Cuando el contrato se hubiera registrado oportunamente, corresponde tomar:
La cotización del bien para operaciones del día, vigente a la fecha de celebración del contrato.
Requisitos para el registro
Para que el registro sea válido y oponible, debe cumplir estos requisitos:
- El registro tiene carácter opcional para los contribuyentes
- Debe registrarse dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente al de celebración del contrato
- Solo aplica a contratos registrados en la Cámara Mercantil de Productos del País
Ejemplo práctico según la DGI
La DGI ilustra el criterio con el siguiente esquema temporal:
Momento 0: Celebración del contrato de venta
Momento 1: Embarque de la mercadería
Si las cotizaciones del mercado transparente son:
- X0: Cotización vigente en el momento 0 (celebración del contrato)
- Y1: Cotización vigente en el momento 1 (embarque)
Cotización a considerar:
- X0: Cuando el contrato se hubiera registrado
- Y1: Cuando no se hubiera registrado el contrato
Implicancias para la planificación fiscal
Este criterio permite a las empresas exportadoras e importadoras:
- Fijar precios con mayor certeza: Al registrar el contrato, se asegura la cotización de la fecha de celebración
- Gestionar el riesgo cambiario: Especialmente importante en operaciones con precios volátiles
- Planificar la liquidación del IRAE: Conociendo de antemano qué cotización se aplicará
Puntos clave a recordar
- La cotización se refiere a "operaciones del día", no a operaciones futuras
- El registro es opcional pero debe hacerse dentro del plazo establecido
- Solo funciona para contratos registrados en la Cámara Mercantil de Productos del País
- La regla general es aplicar la cotización del momento del embarque
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.367
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN - IRAE - COTIZACIÓN APLICABLE.
Se consulta de forma no vinculante, si a los efectos de la determinación de la renta neta de fuente uruguaya en el caso de operaciones incluidas en el artículo 42° del Título 4 del TO 96, corresponde considerar la cotización vigente a la fecha del contrato para operaciones a futuro en determinado mercado transparente, o si por el contrario se deberá tomar la cotización vigente para operaciones a la fecha del contrato.
Se trata de operaciones con contratos registrados en la Cámara Mercantil de Productos del País, en los cuales figura como precio de la operación una cotización para operaciones a futuro de determinado mercado.
El artículo 13° Bis del Decreto N° 56/009 de 26.01.009, con la redacción dada por el Decreto N° 392/009 de 24.08.009, facultó a la DGI a instrumentar un registro de contratos de compraventa de bienes incluidos en los Artículos 42° y 43° del Título 4 del TO 96, a los efectos de considerar la cotización vigente a la fecha de celebración del contrato, en lugar de la vigente a la fecha del conocimiento de embarque o documento equivalente.
Dicha norma agrega que el registro de los referidos contratos tendrá carácter opcional para los contribuyentes, y serán oponibles siempre que se registren dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente al de su celebración.
La DGI hizo uso de la referida facultad a través de la Resolución DGI N° 2.084/009 de 1°.12.009, la cual estableció que la Cámara Mercantil de Productos del País sería la entidad encargada del registro; y la Resolución DGI N° 2.269/009 de 30.12.009 creó el registro y precisó el alcance de las tareas a desarrollar por dicha institución.
Esta Comisión de Consultas entiende que para las operaciones de los Artículos 42° y 43° del Título 4 del TO 96, se deberá considerar la cotización del bien para operaciones del día, vigente a la fecha del conocimiento de embarque; salvo que el contrato se hubiera registrado, en cuyo caso corresponde tomar la cotización del bien para operaciones del día, vigente a la fecha de la celebración del mismo.
En definitiva, la única excepción al criterio general dispuesta por la norma reglamentaria refiere a la fecha que corresponde considerar en el caso que existiera un contrato registrado.
La respuesta puede graficarse mediante el siguiente ejemplo:
0 1 ..................... n -1 n
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| |
\/ \/
Celebración del contrato de venta. Embarque de la mercadería.El mercado transparente arroja las siguientes cotizaciones en el momento 0 y en el momento 1:
Cotización vigente para operaciones del momento 0. (I)
Cotización vigente para operaciones al momento 1.(II)
Cotizaciones vigentes para operaciones al momento n-1.(III)
Cotizaciones vigentes para operaciones al momento n.(IV)Las cotizaciones que se deberán considerar son:
X0: cuando se hubiera registrado el contrato.
Y1: cuando no se hubiera registrado el contrato.
26.02.010 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 441
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