
Permuta de inmuebles por criptomonedas: tratamiento fiscal en Uruguay
La DGI define el tratamiento fiscal de permutar inmuebles por criptomonedas. Conocé cómo se calculan IRPF e ITP en estas operaciones y qué valuación aplicar.
Impuestos relacionados
¿Qué sucede cuando se permuta un inmueble por criptomonedas?
Con el crecimiento del mercado de criptomonedas en Uruguay, cada vez son más frecuentes las consultas sobre operaciones inmobiliarias que involucran estos activos digitales. Una consulta reciente a la DGI aborda específicamente el caso de permutar un bien inmueble por criptomonedas y su tratamiento fiscal.
Naturaleza jurídica: ¿compraventa o permuta?
La DGI fue clara en su posición: una operación donde se intercambia un inmueble por criptomonedas constituye una permuta, no una compraventa. Esta distinción es fundamental para el tratamiento fiscal.
Según el criterio de la DGI:
- Las criptomonedas no constituyen dinero en el sentido jurídico del término
- No cumplen con las características del dinero electrónico establecidas en la Ley N° 19.210
- Deben considerarse como bienes muebles incorporales
- Por tanto, el intercambio configura una permuta entre un bien inmueble y un bien mueble incorporal
Criterios de valuación para IRPF e ITP
Un aspecto crucial es que no se puede usar únicamente la valuación acordada entre las partes. La DGI establece criterios específicos:
Para el IRPF (Impuesto a la Renta de las Personas Físicas)
Según el artículo 20° del Título 7 del TO 1996, para determinar la renta gravada por enajenación de inmuebles se debe considerar:
- El valor determinado conforme al artículo 25° del Título 7
- En ningún caso el valor puede ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro
Para las criptomonedas recibidas
Dado que no existen criterios específicos para criptomonedas, se aplica la norma general del artículo 73 del Decreto N° 150/007:
"En los casos no previstos (...) se tomarán los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados por la Dirección General Impositiva."
Implicancias prácticas para escribanos y contribuyentes
Esta consulta tiene importantes consecuencias prácticas:
Para los escribanos públicos
- Deben aplicar retenciones de IRPF e ITP sobre la operación
- No pueden basarse únicamente en la valuación pactada entre las partes
- Deben considerar el valor catastral como piso mínimo para el inmueble
Para los contribuyentes
- La ganancia fiscal se calcula sobre bases objetivas, no solo el precio acordado
- Deben documentar adecuadamente el valor de las criptomonedas al momento de la operación
- El ITP se aplica sobre ambos bienes permutados
Aspectos a considerar en la documentación
Al formalizar este tipo de operaciones, es recomendable:
- Documentar el valor de las criptomonedas con referencias de mercado reconocidas
- Obtener el valor catastral actualizado del inmueble
- Considerar que la DGI puede cuestionar valuaciones que no reflejen valores de mercado
- Asesorarse sobre las implicancias fiscales antes de estructurar la operación
Preguntas frecuentes
¿Puedo evitar el IRPF si el valor acordado es menor al catastral?
No. La norma establece expresamente que el valor considerado no puede ser inferior al valor real vigente fijado por Catastro.
¿Cómo se determina el "valor corriente en plaza" de las criptomonedas?
La DGI podrá considerar cotizaciones de exchanges reconocidos, pero se reserva el derecho de rechazar valuaciones que no considere adecuadas.
¿Se aplica ITP sobre ambos bienes?
En una permuta, ambos bienes están sujetos a ITP, por lo que debe analizarse la aplicación del impuesto sobre cada uno.
Texto completo de la consulta
Consulta Tributaria 6419 - PERMUTA DE BIEN INMUEBLE POR CRIPTOMONEDAS - IRPF - ITP - COMPRAVENTA O PERMUTA, CONSIDERACIÓN - VALUACIÓN - MONTO IMPONIBLE.
Una Escribana Pública consulta, invocando su calidad de agente de retención y de percepción, sobre el cálculo y pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP), en función de un negocio proyectado de permuta de un bien inmueble por criptomonedas.
La consultante menciona que teóricamente existen dos posiciones relacionadas a las criptomonedas, a saber: por un lado, que las mismas son moneda y pueden pactarse como precio, y, por otro lado, que son un bien mueble, por lo que el negocio que se celebraría sería una permuta. Expresa que, en su postura, estaríamos ante una permuta.
Consulta sobre el cálculo y pago de IRPF e ITP, adelantando opinión en cuanto a que "(...) se toma únicamente para el cálculo de dichos impuestos, la avaluación que realizan las partes (...)" (en el original se encuentra subrayado).
Esta Comisión de Consultas entiende que, el negocio proyectado deberá ser considerado como una permuta de un bien inmueble por un bien mueble incorporal.
El negocio jurídico no es una compraventa de inmueble, ya que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1661° del Código Civil, compraventa "(...) es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero". En el caso planteado, no existirá pago en dinero en virtud de que la criptomoneda no es tal.
Si bien no existe una definición unívoca de "dinero", siguiendo lo expresado por el Banco Central del Uruguay (BCU) en su glosario de términos, dinero es "(...) todo activo que se acepta ampliamente como medio de pago. Además de esta función, el dinero también cumple funciones de unidad de cuenta y reserva de valor", siendo que las criptomonedas no cumplen claramente con tales condiciones.
Asimismo, tampoco es posible considerar que las criptomonedas sean dinero electrónico, siendo que al respecto el artículo 2° de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 define que se entiende por tal a "(...) los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación (...)" y seguidamente establece que para ser dinero electrónico debe cumplir con las siguientes características, que al no cumplirlas las criptomonedas no pueden ser categorizadas, tampoco, como dinero electrónico.
Las referidas características son:
"A) El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.
B) Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.
C) Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.
D) Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.
E) No genera intereses."
La misma norma agrega, que el dinero electrónico es emitido por "(...) las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay", por lo que indudablemente no estamos ante dinero electrónico.
Por lo anterior, se comparte la opinión de la consultante en lo que refiere a que el negocio proyectado, en caso de concretarse, deberá ser una permuta y no una compraventa, ya que no siendo la criptomoneda dinero, debe considerársela como un bien mueble incorporal, a ser permutado, en el negocio proyectado, por un bien inmueble.
No se comparte el criterio de la consultante en cuanto a que para el cálculo del IRPF y del ITP se debe considerar únicamente la valuación que realizan las partes, en mérito a las siguientes consideraciones:
IRPF:
El artículo 20° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, bajo el nomen iuris "Resultado de enajenaciones de inmuebles" dispone que la renta gravada en caso de enajenaciones de inmuebles, se determina por la diferencia entre los siguientes conceptos:
"A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.
B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante."
De conformidad con lo anterior, deberá determinarse el valor del inmueble, por el cual se reciben criptomonedas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el cual establece que "El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie."
En dicho sentido, debe tenerse presente el artículo 32 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, según el cual "A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas", por lo tanto, corresponde recurrir a lo regulado por el artículo 73 del Decreto N° 150/007, que dispone:
"Rentas en especie.- A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas: (...) e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán los valores corrientes en plaza, los que podrán ser rechazados por la Dirección General Impositiva."
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