
Pasivos deducibles en el IPAT: deudas con fondos de recuperación bancaria
¿Tu empresa tiene deudas con un fondo de recuperación de patrimonio bancario? Conocé cómo tratarlas en la liquidación del Impuesto al Patrimonio según la DGI.
Impuestos relacionados
Cuando una empresa tiene deudas con entidades financieras y esas deudas son transferidas a un fondo de recuperación de patrimonio bancario, surge una duda razonable: ¿ese pasivo sigue siendo deducible en la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IPAT)? La DGI respondió con claridad en la Consulta N° 5.178, y la respuesta es relevante para cualquier sociedad que haya atravesado reestructuras de deuda bancaria.
¿Qué son los fondos de recuperación de patrimonio bancario?
El artículo 16° de la Ley N° 17.613 del 27 de diciembre de 2002 facultó al Banco Central del Uruguay (BCU) a constituir uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios. Estos fondos, creados en el marco de la crisis bancaria de 2002, se rigen por las mismas normas que los fondos de inversión cerrados de créditos, regulados por las Leyes N° 16.774 y N° 17.202.
En la práctica, lo que ocurre es que créditos (deudas de empresas o personas con bancos) son transferidos a estos fondos, que pasan a ser los nuevos acreedores. La pregunta es si ese cambio de acreedor modifica el tratamiento tributario del deudor.
¿Qué dice la ley sobre los pasivos deducibles en el IPAT?
El artículo 15° del Título 14 del Texto Ordenado 1996 establece una lista taxativa de los pasivos cuya deducción está admitida en la liquidación del Impuesto al Patrimonio. Dentro de esa lista, el numeral 5 del literal A) incluye expresamente a los fondos de inversión cerrados de créditos.
Es decir, si tu empresa tiene una deuda con uno de estos fondos, ese pasivo ya está contemplado como deducible por la propia ley.
La clave: ¿qué pasa cuando el crédito se transfiere al fondo?
Aquí entra en juego una disposición fundamental. El artículo 42° de la Ley N° 16.774 (incorporado por la Ley N° 17.202) establece con precisión:
"Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha característica aun después de transferidos al fondo."
Esto significa que la deductibilidad del pasivo se analiza al momento de la transferencia. Si en ese momento la deuda era deducible, lo seguirá siendo aunque el acreedor cambie de ser un banco a ser un fondo.
El criterio de la DGI: continuidad de la deductibilidad
La DGI confirmó que, en la medida en que el pasivo con el fondo de recuperación de patrimonio bancario era deducible al momento de su transferencia, dicha característica se mantiene. No importa que el acreedor ya no sea el banco original: el tratamiento tributario para el deudor no se ve afectado por la cesión del crédito.
Este criterio es coherente con el principio de que el cambio de acreedor no debería generar consecuencias tributarias perjudiciales para el deudor, especialmente en un contexto de reestructura sistémica como fue la crisis bancaria de 2002.
¿Qué implica esto en la práctica?
- Las empresas deudoras no pierden el beneficio de la deducción del pasivo en el IPAT por el simple hecho de que su deuda haya sido transferida a un fondo de recuperación.
- La condición determinante es que el pasivo haya sido deducible en la fecha de la transferencia, no en un momento posterior.
- Si la deuda originalmente no era deducible (por ejemplo, por no estar contemplada en la lista del artículo 15°), la transferencia al fondo no genera un nuevo derecho de deducción.
- Este criterio aplica tanto a fondos de recuperación de patrimonio bancario como, en general, a cualquier fondo de inversión cerrado de créditos, ya que ambos están regidos por la misma normativa.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.178
PASIVOS DEDUCIBLES - IPAT - PASIVO QUE SE MANTIENE CON FONDO DE RECUPERACIÓN DE PATRIMONIO BANCARIO.
Se consulta por parte de una Sociedad Anónima, sobre el tratamiento para el Impuesto al Patrimonio de los pasivos que la empresa mantiene con un fondo de recuperación de patrimonio bancario.
El artículo 16° de la Ley N° 17.613 de 27 de diciembre de 2002 establece que el Banco Central del Uruguay (BCU) podrá disponer la constitución de uno o más fondos de recuperación de patrimonios bancarios, los cuales se regirán por las normas que regulan los fondos de inversión cerrados de créditos, Leyes N° 16.774 de 27 de setiembre de 1996 y N° 17.202 de 24 de setiembre de 1999.
Adicionalmente el inciso quinto del artículo 15° del Título 14 del TO 1996, al establecer la lista taxativa de pasivos cuya deducción es admitida, incluye en el numeral 5 del literal A), a los fondos de inversión cerrados de créditos.
Por su parte el artículo 42° de la Ley N° 16.774, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 17.202, regulatoria de los fondos de inversión cerrados de créditos, establece: "Los créditos que al momento de la transferencia a un fondo de inversión cerrado de créditos sean pasivos deducibles en la liquidación del Impuesto al Patrimonio del deudor (artículo 15 del Título 14 del Texto Ordenado 1996) mantendrán dicha característica aun después de transferidos al fondo."
En consecuencia, en la medida que el pasivo, que actualmente se mantiene con el fondo de recuperación de patrimonio bancario, es una deuda que al momento de su transferencia al fondo era deducible de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por disposición del artículo 42° antes citado, este pasivo mantendrá dicha característica.
29.10.009 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 437
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