
Pasivo por mercadería en depósito aduanero: ¿es deducible en el IPAT?
¿Podés deducir en el Impuesto al Patrimonio el pasivo por mercadería comprada a otra empresa uruguaya que aún está en depósito aduanero? La DGI lo aclara.
Impuestos relacionados
Cuando una empresa importa mercadería y la adquiere antes de que esta ingrese formalmente al territorio uruguayo, pueden surgir dudas sobre cómo tratar el pasivo correspondiente en la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IPAT). ¿Es deducible esa deuda? ¿Qué pasa con el crédito en cabeza del vendedor? La DGI respondió estos interrogantes en la Consulta N° 5.272, y la respuesta tiene implicancias prácticas importantes para empresas que operan con depósitos aduaneros.
El escenario: compraventa con mercadería en zona aduanera
Imaginá esta situación: una empresa uruguaya le compra mercadería a otra empresa uruguaya, pero esa mercadería todavía no ha ingresado al país — se encuentra en un depósito aduanero, y es la empresa compradora quien va a realizar el trámite de importación.
Al cierre del ejercicio fiscal, la compradora tiene registrada una deuda con la vendedora por esa mercadería. La pregunta es: ¿puede deducir ese pasivo en su liquidación del IPAT?
La clave: ¿qué es un "saldo de precio de importación"?
El Decreto N° 203/004 del 23 de junio de 2004 define como saldo de precio de importación las deudas originadas en la adquisición de bienes situados en:
- El exterior de la República, o
- Los exclaves aduaneros mencionados en el numeral 7) del artículo 34° del Decreto N° 220/998 del 12 de agosto de 1998.
Los depósitos aduaneros encajan dentro de esta segunda categoría: se trata de zonas que, a efectos tributarios y aduaneros, son tratadas como si la mercadería aún no hubiera ingresado al territorio nacional.
Por lo tanto, la deuda que la empresa compradora tiene con la vendedora califica como saldo de precio de importación, aunque ambas partes sean empresas uruguayas.
Criterio de la DGI: pasivo no deducible
La Comisión de Consultas de la DGI concluyó que el pasivo en cuestión no es deducible en la liquidación del IPAT. El fundamento es claro: al tratarse de un saldo de precio de importación (conforme al Decreto N° 203/004), no cumple con los requisitos para ser computado como pasivo deducible en el patrimonio fiscal de la empresa compradora.
La Comisión de Consultas considera que se trata de un pasivo no deducible a los efectos de la liquidación del IPAT, dado que, al verificar lo establecido en el decreto citado, se constituye en un saldo de precio de importación.
El otro lado de la moneda: el crédito del vendedor
La consulta también aborda qué ocurre con el crédito que tiene la empresa vendedora frente a esa misma operación. Y aquí aparece un principio de simetría tributaria interesante:
Si el pasivo no es deducible para la compradora, tampoco el crédito correspondiente será gravado para la vendedora. Esto se explica por la exoneración prevista en el Artículo 22° del Título 14 del Texto Ordenado 1996, que exonera del IPAT los créditos que constituyan saldos de precio de importación.
En definitiva, la operación queda fuera del cómputo del IPAT para ambas partes: ni el pasivo se deduce, ni el crédito se grava.
¿Por qué importa esto en la práctica?
Este criterio puede afectar a empresas que trabajan habitualmente con mercadería en tránsito o bajo régimen de depósito aduanero. Algunos errores frecuentes que puede generar ignorar esta resolución:
- Deducir indebidamente el pasivo en la declaración del IPAT, lo que reduce artificialmente el patrimonio fiscal gravado de la compradora.
- Gravar el crédito en la vendedora cuando en realidad está exonerado, generando un pago de impuesto innecesario.
- Confundir la naturaleza jurídica de los depósitos aduaneros con la de depósitos en territorio nacional ordinario.
Es fundamental que los equipos contables identifiquen correctamente la ubicación jurídica de los bienes al cierre del ejercicio y no solo su ubicación física o logística.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.272
PASIVO DERIVADO DE LA ADQUISICIÓN DE MERCADERÍA QUE SE ENCUENTRA EN DEPÓSITO ADUANERO - IPAT - DEDUCIBILIDAD, NO CORRESPONDE.
Se consulta en forma no vinculante si es deducible, en la liquidación del Impuesto al Patrimonio (PAT), el pasivo existente a la fecha de balance que una empresa local tiene con otra empresa uruguaya, derivado de la adquisición de mercadería que se encuentra en un depósito aduanero y la adquirente es quien realiza el trámite de importación.
La cuestión se centra en determinar si es de aplicación el Decreto N° 203/004 de 23.06.004, que establece que se considera "saldo de precio de importación" las deudas por la adquisición de bienes situados:
- a) en el exterior de la República,
- b) en los exclaves mencionados en el numeral 7) del artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.
Esta Comisión de Consultas considera que se trata de un pasivo no deducible a los efectos de la liquidación del IPAT, dado que, al verificar lo establecido en el decreto citado se constituye en un saldo de precio de importación.
Por otra parte, por los mismos motivos el vendedor tampoco computará ese crédito como gravado para el IPAT en virtud de la exoneración dispuesta por el Artículo 22° del Título 14 del TO 96.
16.03.010 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 442
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