
Imaginate que estás desarrollando un edificio de propiedad horizontal y se te ocurre una idea creativa para promover la venta de las unidades: adquirir obras de arte, organizar una exposición y luego destinar esas obras a decorar las zonas comunes o incluirlas en las unidades a vender. Una jugada de marketing sofisticada, sin dudas. Pero, ¿qué pasa desde el punto de vista tributario? ¿Son deducibles esos gastos para el IRIC?
Esta fue exactamente la pregunta que un contribuyente le planteó a la Dirección General Impositiva (DGI), y la respuesta —recogida en la Consulta Tributaria N° 4.605— tiene matices importantes que vale la pena entender.
El escenario: una estrategia de marketing con obras de arte
El planteo es el siguiente: una persona proyecta construir un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal. Para promover la venta de las unidades, planea:
- Adquirir obras de arte a artistas nacionales y extranjeros.
- Organizar una exposición de esas obras como evento de promoción.
- Luego de la exposición, destinar las obras a decorar zonas comunes del edificio o incluirlas en las unidades que se pondrán a la venta.
La consulta apunta a saber si tanto la compra de las obras como los gastos de organización de la exposición pueden deducirse al momento de liquidar el IRIC.
Dos conceptos distintos, dos tratamientos distintos
La DGI hace una distinción fundamental que ordena todo el análisis: comprar obras de arte no es lo mismo que gastar en publicidad. Y esa diferencia cambia completamente el tratamiento fiscal.
1. La compra de las obras de arte: no son un gasto, son un costo
Aquí la respuesta es clara y favorable para el contribuyente. La adquisición de las obras de arte no se considera un gasto de publicidad o propaganda, sino que integra el costo del edificio a construir.
¿Por qué importa esta distinción? Porque el artículo 15, literal M) del Título 4 del Texto Ordenado 1996 establece límites a la deducción de gastos de publicidad y propaganda cuando el prestador del servicio no es sujeto pasivo del IRIC. Si las obras fueran catalogadas como "publicidad", podrían quedar atrapadas en esa restricción.
Pero al tratarse de bienes que integran el costo del inmueble —ya sea como parte de las unidades o de las áreas comunes— no les aplica esa limitación. Su deducibilidad se analiza como parte del costo de construcción, no como gasto de marketing.
2. Los gastos de la exposición: sí son publicidad y propaganda, con restricciones
Los gastos de organización y promoción de la exposición —flyers, difusión, logística del evento, etc.— tienen otra naturaleza. La DGI los encuadra directamente como gastos de publicidad y propaganda, y por tanto les aplica el régimen del Decreto N° 310/996 del 31/07/1996.
¿Qué dice ese decreto? Que cuando el prestador del servicio de publicidad no es sujeto pasivo del IRIC, el monto deducible queda limitado. Es decir, no se puede deducir el 100% de ese gasto sin más.
Sin embargo, el propio decreto prevé que la DGI puede establecer excepciones a esta limitación, especialmente para situaciones particulares, como la de contribuyentes que recién se están instalando o iniciando actividades —que es precisamente el caso de quien hace la consulta.
El problema es que la Comisión de Consultas no tiene atribuciones para otorgar esas excepciones. Por eso, la DGI le indica al contribuyente que, si quiere acceder a una excepción, deberá solicitarla directamente ante la Dirección General.
Un punto extra: ¿el artista paga IRIC por vender su obra?
La consulta también abre una pregunta conexa interesante: ¿la venta de una obra de arte encargada por la empresa al artista genera para este una renta gravada por el IRIC?
La DGI es contundente: no. La venta de una obra de arte por parte de un artista no constituye una renta derivada de la aplicación conjunta de capital y trabajo (que sería la definición clásica del hecho generador del IRIC). Se trata de una renta pura del trabajo, que no está gravada por ese impuesto.
Esto es relevante porque afecta el análisis de la deducibilidad desde otro ángulo: si el artista no es contribuyente del IRIC, el gasto de compra podría haber quedado limitado por el literal M). Pero como ya vimos, la DGI resolvió que esa compra no es un gasto sino un costo, por lo que ese debate queda superado.
Resumen práctico: ¿qué podés deducir y qué no?
- Compra de obras de arte → Se integra al costo del edificio. No queda limitada por las restricciones de publicidad y propaganda. ✅
- Gastos de la exposición (publicidad y propaganda) → Son deducibles, pero con límites si el prestador no es sujeto pasivo del IRIC. Para acceder a una excepción, hay que solicitarla directamente a la Dirección General. ⚠️
- Renta del artista por vender su obra → Es renta pura de trabajo, no gravada por IRIC. ℹ️
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.605
ADQUISICIÓN Y VENTA DE OBRAS DE ARTE – GASTOS DE PROMOCIÓN PARA LA EXPOSICIÓN DE OBRAS DE ARTE – IRIC – DEDUCIBILIDAD DE GASTOS – GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA.
Una persona proyecta construir un edificio de propiedad horizontal y para promover su venta adquirirá obras de arte con las que realizará una exposición, obras que luego decorarán zonas comunes o serán incluidas en las unidades que serán puestas a la venta.
Consulta si los gastos correspondientes a estas actividades podrán ser deducidos para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
La consulta se refiere a dos aspectos: la compra de las obras de arte y los gastos de promoción para la exposición de dichas obras de arte.
El consultante hace referencia al literal M) del artículo 15 Título 4 del TO 96, que condiciona la deducción de los gastos de publicidad y propaganda pagados a quienes no son sujetos pasivos del citado tributo.
La adquisición de obras de arte a artistas nacionales y extranjeros no constituyen gastos, sino que integrarán el costo del edificio a construir. Por tanto, no se encuentran limitados por la disposición referida.
En cuanto a los gastos de promoción, son de publicidad y propaganda, por lo que es aplicable lo dispuesto por el Decreto N° 310/996 del 31/07/996, que dispone que, cuando el prestador no es sujeto pasivo del IRIC, el costo de los servicios queda limitado. Dispone, asimismo, que esta Impositiva puede establecer excepciones en función de situaciones tales como las vinculadas a contribuyentes que se están instalando, que es el caso de la consulta.
La Comisión de Consultas no tiene atribuciones para fijar las excepciones a la limitación, por lo que la empresa de la consulta deberá solicitarlo a la Dirección General.
Por otra parte, se considera que la venta de una obra de arte encargada por la empresa de la consulta, no constituye para el artista una renta derivada de la aplicación del capital y del trabajo, y por tanto comprendida en el IRIC, sino que es una renta pura del trabajo que no se halla gravada por el citado impuesto.
19.09.006.- El Director General de Rentas. Boletín Informativo N° 400.
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