
Licencias de software del exterior: IRNR e IVA en Uruguay
Conocé el tratamiento tributario para adquisición de licencias de software a empresas no residentes: retención IRNR 12% sí, IVA no corresponde según criterio DGI.
Impuestos relacionados
Contexto de la consulta
Un Ministerio consultó a la DGI sobre el tratamiento tributario aplicable cuando se adquieren licencias de software directamente de una empresa estadounidense que no tiene establecimiento permanente en Uruguay. Esta situación es muy común en organismos públicos y empresas que necesitan software especializado.
Criterio de la DGI sobre IRNR
La DGI confirmó que las licencias de software constituyen rentas empresariales gravadas por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). Esto se basa en que:
- Las cesiones de uso de licencias de software se consideran prestaciones de servicios
- El prestador es un no residente sin establecimiento permanente en Uruguay
- Corresponde aplicar la tasa del 12% por tratarse de rentas empresariales
- Es obligatorio efectuar la retención al momento del pago
Posición sobre IVA: cambio de criterio
En este punto, la DGI no compartió la opinión del consultante. Mientras el Ministerio entendía que correspondía IVA por tratarse de servicios utilizados económicamente en Uruguay, la DGI aclaró que:
Las entidades no residentes que obtienen rentas empresariales gravadas por IRNR no se constituyen automáticamente en contribuyentes del IVA, ya que no están nominadas como sujetos pasivos en el artículo 6° del Título 10 del T.O. 1996.
Por tanto, no corresponde efectuar retención de IVA en estos casos.
Implicancias prácticas
Esta resolución tiene importantes consecuencias para empresas y organismos que contratan software del exterior:
- Simplifica las obligaciones: Solo hay que retener IRNR, no IVA
- Reduce costos: Al no aplicar IVA, el costo total es menor
- Clarifica procedimientos: Unifica criterios para casos similares
Aspectos a considerar
Para aplicar correctamente este criterio, es fundamental verificar que:
- El proveedor sea efectivamente no residente
- No tenga establecimiento permanente en Uruguay
- Se trate genuinamente de licencias de software (no de otros servicios)
- La retención IRNR se efectúe correctamente al 12%
Recordá que este criterio se complementa con lo establecido en la Consulta N° 5.494 para los aspectos de cálculo específicos.
Texto completo de la consulta
ADQUISICIÓN DE LICENCIAS DE SOFTWARE A EMPRESA NO RESIDENTE SIN EP - IRNR - IVA - RENTAS EMPRESARIALES - RETENCIÓN, CORRESPONDE.
Un Ministerio se presenta, al amparo del artículo 71 del Código Tributario, a realizar una consulta con respecto al tratamiento tributario frente al Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la adquisición de licencias de software a una empresa situada en Estados Unidos.
El consultante adquiere computadoras sin licencias de software, contratando estas últimas directamente con la empresa mencionada, la cual no constituye establecimiento permanente (EP) en nuestro país.
Fundamenta su posición en la Consulta N° 5.084 de 17.03.009 (Bol. N° 430) de la Dirección General Impositiva, en la cual se considera que las cesiones de uso de licencias de software a ser utilizadas en equipos preexistentes, o por períodos de tiempo con fecha de finalización determinada, se consideran prestaciones de servicios, resultando gravadas por el IRNR, siempre que el prestador sea un no residente que no actúe en el país mediante EP. Así mismo, entiende que se debe retener el impuesto a la tasa del 12% (por tratarse de rentas empresariales), en virtud de lo dispuesto por el literal b) del artículo 26° del Decreto N° 149/007 de 26.04.007 y literal A) del artículo 2° del Título 8 del T.O. 1996.
Adicionalmente, entiende que corresponde tributar el IVA, en virtud de los artículos 1° y literal B) del artículo 2° del Título 10 del T.O. 1996, los cuales gravan los servicios utilizados económicamente en la República. Por último, afirma que, en virtud del artículo 4° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 corresponde la retención del impuesto, por parte de quienes paguen o acrediten retribuciones por servicios gravados a personas jurídicas del exterior que no actúen en el país por medio de un EP.
Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión adelantada por el consultante. En efecto, se trata de rentas empresariales (originadas en la cesión de uso de licencias de software) obtenidas por un no residente que no configura EP en nuestro país, las cuales resultan gravadas por IRNR a la tasa del 12%, conforme al criterio sostenido en la Consulta N° 5.084.
En cambio en lo que respecta al IVA, la Consulta N° 5.244 de 11.11.009 (Bol. N° 438) reconoció que una entidad no residente (más precisamente una persona jurídica) que arrendaba bienes muebles en el país, obtenía rentas de naturaleza empresarial en el IRNR (inciso segundo del artículo 3° del Decreto N° 149/007); pero no se constituía en contribuyente del IVA por no estar nominada como sujeto pasivo en el artículo 6° del Título 10 del T.O. 1996. Por lo tanto, no corresponderá efectuar la retención del mencionado impuesto en ocasión de pagar las licencias al exterior.
En cuanto al cálculo, esta Administración se remite a lo contestado en la Consulta N° 5.494 de 30.09.013 (Bol. N° 484).
09.09.019 - El Director General de Rentas, acorde.
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