
Leasing de camionetas doble cabina: IRAE, IMESI y tratamiento fiscal
Análisis del tratamiento tributario del leasing de camionetas doble cabina: cuándo aplica como compraventa o arrendamiento, tasas de IMESI según categoría y requisitos fiscales.
Impuestos relacionados
¿Qué es el leasing operativo de vehículos?
El leasing operativo es una modalidad de financiamiento donde una empresa puede utilizar un vehículo pagando cuotas mensuales, con la opción de comprarlo al finalizar el contrato o devolverlo. Esta figura se ha vuelto muy popular en Uruguay para la adquisición de camionetas doble cabina.
La DGI establece que para determinar el tratamiento tributario correcto, debe analizarse la realidad económica de cada operación, no solo su forma jurídica.
Dos escenarios tributarios posibles
Escenario 1: Contrato de crédito de uso operativo
Cuando se cumplen las condiciones del artículo 80° del Título 4 del TO 96, la operación se trata tributariamente como una compraventa. En este caso:
- El hecho generador se produce al momento de entrega del vehículo al tomador
- Se aplica IMESI según las categorías establecidas
- El tratamiento es similar a una venta tradicional
Escenario 2: Arrendamiento puro
Si no se prevé ejercer la opción de compra y los vehículos se devuelven:
- La operación se considera un arrendamiento
- El importador debe afectar el vehículo al uso
- Pasa del activo circulante al activo fijo
- Se configura el IMESI en ese momento
Tasas de IMESI aplicables
Las camionetas doble cabina pueden clasificarse en diferentes categorías según su cilindrada y combustible:
- Categoría A3: Tasa básica
- Categoría A4: 7.5% (con posibilidad de tasa reducida)
- Categoría A5: 10% (con posibilidad de tasa reducida)
Requisitos para tasa reducida
Para aplicar las tasas reducidas en categorías A4 y A5, deben cumplirse conjuntamente estas condiciones:
- El adquirente debe ser contribuyente de IRAE o IMEBA
- El vehículo no debe estar destinado al activo circulante
Importante: Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la tasa de la categoría F.
Consideración especial para importadores
Un aspecto clave de esta consulta es que el artículo 35° bis no aplica al importador que hace el leasing, sino al adquirente final. Esto significa:
- El importador y el tomador del leasing son personas diferentes
- Los requisitos para tasas reducidas se evalúan respecto al adquirente final
- Para anticipos en importación, se toman las tasas A4 y A5 en todos los casos
Errores comunes a evitar
Al implementar operaciones de leasing de vehículos, es común cometer estos errores:
- No evaluar la realidad económica: Aplicar automáticamente el tratamiento de arrendamiento sin analizar si cumple condiciones de compraventa
- Confundir al sujeto aplicable: Aplicar incorrectamente los requisitos del art. 35° bis al importador en lugar del adquirente final
- No considerar el momento del hecho generador: Error en determinar cuándo se configura el IMESI según cada modalidad
Preguntas frecuentes
¿Cuándo se considera que hay opción de compra efectiva?
Debe analizarse caso por caso según las condiciones específicas del contrato y lo establecido en el artículo 80° del TO 96.
¿Qué pasa si el tomador devuelve el vehículo?
Si efectivamente se devuelve, confirma que la operación era un arrendamiento y el IMESI se configura cuando el importador afecta el vehículo al uso.
¿Las tasas reducidas aplican automáticamente?
No, deben cumplirse conjuntamente todos los requisitos del artículo 35° bis y presentar la declaración jurada correspondiente.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.520
CONTRATO DE CRÉDITO DE USO OPERATIVO - IRAE - IMESI - ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA DE CAMIONETAS DOBLE CABINA - TASA APLICABLE.
Una empresa cuya actividad principal es importación, comercialización de vehículos nuevos, usados, utilitarios y de pasajeros en general realiza la siguiente consulta en forma vinculante al amparo del artículo 71 del Código Tributario.
Dentro de su actividad de comercialización pretende implementar como modalidad de venta, "un sistema de arrendamientos (renting) o leasing de camionetas doble cabina, en 36 cuotas y con una opción final de compra del vehiculo por parte del cliente, o devolución del mismo." Agrega que en esta modalidad, el cliente paga un arrendamiento mensual y se hace cargo solamente del combustible y del deducible en caso de siniestro.
Consulta sobre el tratamiento contable y tributario a dar a las camionetas doble cabina y qué tasa aplicar del Impuesto Específico Interno (IMESI).
Adelanta opinión y considera que los vehículos que se están adquiriendo integran parte de su activo fijo, por lo cual en oportunidad de afectarlos al uso y contabilizarlos dentro de su activo fijo se deberá tributar el IMESI, correspondiendo la tasa de 5,2% de acuerdo con el artículo 35° y 35° bis del Dto. N° 96/990 de 22.02.990 con la redacción dada por el Dto. N° 411/010 de 30.12.010.
A efectos de responder al planteamiento formulado, se efectúa la siguiente consideración:
En virtud de las distintas modalidades de operaciones de leasing, deberá atenderse a la realidad económica para determinar si dichos contratos se asimilan a una compra venta o a un arrendamiento, debiendo las disposiciones tributarias atender al fin último de la negociación, la administración se ha expedido en estos términos en Consulta N° 4.811 de 17.01.008 (Bol. 416), en concordancia con la Resolución DGI N° 256/981 de 28.07.981.
Del análisis de la modalidad de venta de los vehículos regulada en el Capítulo XIV del Título 4 del TO 96, puede ocurrir que estemos:
1) Ante un contrato de crédito de uso operativo regulado por el Artículo 636° de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2.001, recogido en los artículos 85° y 86° del Título 4 del TO 96. La remisión realizada por el artículo 86° del Título 4 del TO 96 a la Ley N° 16.072 de 9 de octubre de 1.989, implica que los contratos de crédito de uso operativo se regulan desde el punto de vista jurídico por las mismas normas que los contratos de crédito de uso en los que el dador es una institución financiera, con la excepción del régimen tributario.
Por lo tanto cuando la consultante realice contratos de crédito de uso en los cuales se cumplan cualquiera de las condiciones del artículo 80° del Título 4 del TO 96, la operación tendrá un tratamiento tributario similar al de una compra venta produciéndose el hecho generador al momento en que el vehículo se entrega al tomador.
Con respecto a la tasa a aplicar, la consultante deberá verificar la cilindrada del motor y el tipo de combustible, al tratarse de camionetas doble cabina que podrán clasificarse dentro de las categorías A3, A4, A5, de acuerdo con el artículo 35° del Dto. N° 96/990 con la redacción dada por el Dto. N° 411/010.
Para los vehículos utilitarios de las categorías A4 (7.5%) y A5 (10%), a efectos de la aplicación de la tasa reducida, se debe cumplir conjuntamente que el adquirente sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y, que el vehículo, no esté destinado a integrar el activo circulante. En caso contrario las alícuotas a aplicar serán las de la categoría F.
2) En el caso que no se prevea por parte del tomador ejercer una opción de compra en las condiciones dispuestas en el artículo 80° Título 4 del TO 96 y los vehículos se devuelvan, la operación se asimila a un arrendamiento. El importador hará una afectación al uso de dicho vehículo por lo cual saldrá fiscalmente de su activo circulante para ingresar a su activo fijo, configurándose el impuesto en este momento de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1° del Dto. N° 96/990.
No es de aplicación el artículo 35° bis del Dto. N° 411/010, pues las condiciones exigidas son para el adquirente final tomador del leasing. En este caso en cuestión el tomador y el adquirente no son las mismas personas, es así que el artículo mencionado dispone:
"Artículo 35 bis.- Las tasas fijadas en el artículo anterior para los vehículos utilitarios comprendidos en las categorías A4 y A5 sólo serán de aplicación cuando se cumplan conjuntamente, las siguientes condiciones:
a) El adquirente sea contribuyente de IRAE o IMEBA,
b) El vehículo no esté destinado a integrar el activo circulante del adquirente.Al momento de suscripción del contrato los beneficiarios presentarán al enajenante una declaración jurada ...." "....En caso de tratarse de una enajenación que sea objeto de un contrato de crédito de uso, deberán cumplirse similares requerimientos respecto al adquirente final."
Según el último inciso del artículo 35° bis del Dto. N° 411/010, para el cálculo de los anticipos en la importación, se tomarán las tasas establecidas en las categorías A4 y A5 en todos lo casos.
14.05.012 - El Sub Director General de la D.G.I., acorde.
BOLETÍN N° 468
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