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La explotación de una sala teatral puede adoptar distintas formas, y cada una tiene consecuencias tributarias bien diferentes. Esta consulta resuelta por la DGI analiza en detalle dos modalidades: cuando el propio titular de la sala organiza el espectáculo, y cuando lo hace una empresa productora externa. Entender estas diferencias es clave para no cometer errores en la liquidación de IVA, IRIC e Impuesto a las Comisiones (ICOM).
Las dos modalidades de explotación teatral
La DGI distingue con claridad dos formas en que puede funcionar una sala teatral desde el punto de vista tributario:
- Modalidad 1 – Explotación directa: el titular de la sala contrata artistas y servicios, asume los riesgos del negocio y se queda con las ganancias (o absorbe las pérdidas).
- Modalidad 2 – Cesión a empresa productora: el titular cede la sala a una empresa productora que organiza el espectáculo, contrata artistas y asume los riesgos. El titular cobra por la cesión de la sala y/o por el servicio de boletería.
Cada modalidad genera un tratamiento tributario distinto, especialmente en IVA.
¿El espectáculo teatral paga IVA?
La respuesta corta es no, y aplica para ambas modalidades.
Los ingresos derivados del espectáculo teatral en sí mismo no están comprendidos en el IVA. La razón es que los espectáculos públicos son fuente de recursos municipales (artículo 297, numeral 6° de la Constitución de la República), y el artículo 25° del Decreto N° 220/998 los excluye expresamente del IVA.
Importante: Esta exclusión aplica sin importar quién organice el espectáculo: sea el propio titular de la sala o una empresa productora contratada.
Lo que sí está gravado por IVA en la segunda modalidad es la cesión de la sala y el servicio de boletería, que tributan a la tasa básica conforme al artículo 2°, literal B) del Título 10 del T.O. 1996.
¿Quién es responsable solidario del IVA de los artistas?
Aquí hay una diferencia importante entre las dos modalidades, y es donde la DGI discrepa con la opinión del consultante en la segunda modalidad:
- Modalidad 1 (explotación directa): El titular de la sala es responsable solidario del IVA que corresponda a artistas no residentes contratados. Los artistas residentes en Uruguay están exonerados (art. 19°, numeral 2°, literal J, Título 10 T.O. 1996). Los artistas del exterior sí generan responsabilidad solidaria para el titular.
- Modalidad 2 (empresa productora): La responsabilidad solidaria recae sobre la empresa productora, ya que es ella quien actúa como titular de la explotación de la sala teatral a los efectos del artículo 85° del Título 10 T.O. 1996. El propietario del local no es responsable solidario en este caso.
IRIC: ambas partes tributan
En ambas modalidades, los resultados de la actividad están alcanzados por el IRIC (Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio) conforme al artículo 2°, inciso 1° del Título 4 del T.O. 1996.
Además, tanto el titular de la sala como la productora pueden ser agentes de retención de IRIC en distintas situaciones:
- Cuando se contrate a empresas extranjeras que presten servicios derivados de la utilización conjunta de capital y trabajo y no actúen mediante sucursal, agencia o establecimiento en Uruguay (arts. 117° y 118° del Decreto N° 840/988).
- Por rentas comprendidas en los literales C) y E) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1996.
El Impuesto a las Comisiones (ICOM) y el servicio de boletería
Esta es quizás la parte más interesante de la consulta. En la segunda modalidad, la empresa productora otorga mandato al titular de la sala para que opere la boletería: vende entradas a nombre propio pero por cuenta de la productora, entregando la documentación respaldante y cobrando un precio por ese servicio.
Dado que actúa como mandatario, facturando a nombre propio y por cuenta ajena, el titular de la sala puede ser contribuyente del Impuesto a las Comisiones (ICOM) por los ingresos percibidos por el servicio de boletería, siempre que estas comisiones tengan carácter principal y habitual en su actividad (art. 4°, Título 17 del T.O. 1996).
Si el servicio de boletería es una actividad accesoria y ocasional, podría no configurarse el hecho generador del ICOM. El carácter de principal y habitual es determinante.
Resumen comparativo por modalidad
- Modalidad 1 – Explotación directa:
- IVA sobre ingresos del espectáculo: No corresponde
- IRIC sobre resultados: Sí corresponde
- Responsabilidad solidaria IVA artistas extranjeros: Recae en el titular
- ICOM: No aplica en esta modalidad
- Modalidad 2 – Cesión a productora:
- IVA sobre ingresos del espectáculo: No corresponde
- IVA sobre cesión de sala y boletería: Sí, tasa básica
- IRIC para el titular y la productora: Sí corresponde a ambos
- Responsabilidad solidaria IVA artistas extranjeros: Recae en la productora
- ICOM por servicio de boletería: Posiblemente sí, si es principal y habitual
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 4.584
EXPLOTACIÓN DE SALA TEATRAL – IVA – IRIC – ICOM – EXPLOTACIÓN POR TITULAR O POR EMPRESA PRODUCTORA – CESIÓN DE SALA – SERVICIOS DE BOLETERÍA.
Una empresa que tiene como giro exhibidor cinematográfico y sala teatral, consulta el tratamiento tributario que corresponde dar específicamente a la explotación de la sala teatral y adelanta opinión en tal sentido que esta Comisión de Consultas comparte en términos generales.
De acuerdo a lo que informa la empresa, la explotación de la sala teatral puede revestir dos modalidades que se describen a continuación:
1) Primera Modalidad de explotación
En esta primera modalidad de explotación la empresa asume los riesgos del negocio contratando directamente a los artistas y a las empresas prestadoras de servicios, soportando las pérdidas o asumiendo las ganancias. Los impuestos que gravan esta actividad son el IVA y el IRIC.
IVA
Respecto al IVA los ingresos derivados no se encuentran comprendidos por el IVA de acuerdo a lo establecido en el artículo 25° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998, en la medida que se brinda un espectáculo público y los impuestos que recaen sobre el mismo son fuente de recurso municipal como lo estipula el numeral 6° del artículo 297° de la Constitución de la República.
También debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 85° del Título 10 T.O 1996 que establece que los titulares de la explotación de salas teatrales entre otros, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en el referido espectáculo.
Dicha norma sería aplicable en ocasión que la empresa contrate a artistas no residentes, ya que los residentes en el país se encuentran exonerados de acuerdo al artículo 19°, numeral 2°, literal J, Título 10 T.O.1996 y en el caso que se contrate a personas físicas, instituciones, agrupaciones y entidades domiciliadas en el exterior, así como personas jurídicas del exterior que no actúen por medio de sucursal, agencia o establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N°220/998.
IRIC
El resultado de la actividad desarrollada por la empresa se encuentra alcanzado por el IRIC de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 2° del Título 4 T.O.1996.
Por su parte los artículos 117° y 118° del Decreto N° 840/988 de 14.12.988 establecen la obligación de retener IRIC a las empresas extranjeras contratadas que presten servicios derivados de la utilización conjunta de capital y trabajo y que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país.
Por último debe tenerse en consideración que la empresa podría ser agente de retención por las rentas comprendidas en los literales C) y E) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1996.
2) Segunda Modalidad de Explotación
En esta modalidad la empresa no realiza la explotación directamente sino que contrata a una empresa productora que organiza el espectáculo asumiendo los riesgos de la explotación y contratando directamente a los artistas y a otras empresas prestadoras de servicios.
En esta hipótesis la titular de la sala teatral factura a la productora la cesión de la sala y el servicio de boletería siendo el precio de dichos servicios una cantidad fija o un porcentaje de la recaudación.
Con respecto al tratamiento tributario se concluye que por este tipo de actividad ambas empresas se encuentran gravadas por IVA e IRIC y en relación a la consultante eventualmente podría ser contribuyente del Impuesto a las Comisiones por los ingresos percibidos por el servicio de boletería.
IVA
Los ingresos derivados del espectáculo teatral no se encuentran comprendidos por el IVA por ser fuente de recurso municipal por las razones antes señaladas no importando que el organizador del espectáculo sea el titular de la sala o un tercero.
En cambio la cesión de la sala teatral y el servicio de boletería se encuentran alcanzados por IVA a la tasa básica de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° literal B) del Título 10 T.O.1996.
Con referencia a la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto establecida por el artículo 85° del Título 10 T.O. 1996, se disiente con el consultante ya que se entiende que dicha responsabilidad recae en cabeza de la empresa productora en su calidad de titular de la explotación de la sala teatral.
IRIC
Tanto la consultante como la productora son sujetos pasivos del impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1° artículo 2° Título 4 T.O.1996. Además la productora podría ser agente de retención del tributo de empresas del exterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 y 118 del Decreto N° 840/988 de 14.12.988 y por las rentas comprendidas en los literales C) y E) del artículo 2° del Título 4 del T.O. 1996.
IMPUESTO A LAS COMISIONES
De acuerdo al contrato que se adjunta surge que la empresa productora otorga mandato a la titular de la sala teatral para que, actuando a nombre propio y por cuenta de su mandante, cumpla las funciones de boletería, emitiendo y entregando a los espectadores contra recibo del precio correspondiente, la documentación respaldante de la venta de las entradas, estipulándose un precio por el cumplimiento del mandato.
En consecuencia se puede concluir que la consultante por el servicio de boletería actúa como mandatario, facturando a nombre propio y por cuenta ajena siendo contribuyente del Impuesto a las Comisiones en la medida que estas tengan el carácter de principales y habituales de acuerdo a lo establecido por el artículo 4° Título 17 del T.O.1996.
30.06.006.- El Director General de Rentas, acorde.
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