IVA en servicios de depósito: Depósitos Fiscales Únicos como exportación
Consultas Tributarias
Rodrigo Abaz·15 de mayo de 2026·1

IVA en servicios de depósito: Depósitos Fiscales Únicos como exportación

La DGI establece que los servicios prestados en Depósitos Fiscales Únicos califican como exportación de servicios, quedando exentos de IVA por considerarse depósitos aduaneros.

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IVA

¿Qué son los Depósitos Fiscales Únicos?

Los Depósitos Fiscales Únicos son espacios especializados ubicados en ciudades fronterizas como Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas, destinados exclusivamente al almacenamiento de mercaderías que serán comercializadas en tiendas libres (Free Shop) bajo el régimen de venta de bienes a turistas.

Estos depósitos están reglamentados por los Decretos 367/995, 127/003 y 216/006, y funcionan bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Aduanas.

El problema tributario planteado

Una empresa concesionaria de un Depósito Fiscal Único en Rivera consultó a la DGI sobre el tratamiento de IVA aplicable a sus servicios de depósito. La empresa venía facturando estos servicios con IVA a tasa básica, pero tenía dudas sobre si correspondía este tratamiento.

La consulta surgió porque la empresa consideraba que:

  • Los Depósitos Fiscales Únicos no reunían todas las características para ser considerados "depósitos aduaneros"
  • Por tanto, sus servicios no calificarían como exportación de servicios
  • Deberían seguir gravados con IVA a tasa básica

Criterio definitivo de la DGI

La Dirección General Impositiva rechazó completamente el planteo de la empresa y estableció que:

Los Depósitos Fiscales Únicos SÍ son considerados depósitos aduaneros según el artículo 95° del Código Aduanero, que define estos espacios como "espacios cercados, cerrados o abiertos donde las mercaderías son almacenadas con autorización de la Aduana".

El Decreto 216/006 es claro al definir al Depósito Fiscal Único como "un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres".

Marco normativo aplicable

El numeral 7 del artículo 34° del Decreto 220/998 establece que constituyen exportación de servicios:

  • Los servicios prestados exclusivamente en recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95° del Código Aduanero
  • Recintos aduaneros portuarios
  • Zonas Francas

Condición esencial: Los servicios deben prestarse necesariamente en dichas áreas para calificar como exportación.

Consecuencias prácticas para las empresas

Esta resolución tiene importantes implicancias para los operadores de Depósitos Fiscales Únicos:

Tratamiento de IVA

  • Los servicios de depósito quedan exentos de IVA al ser considerados exportación de servicios
  • No corresponde facturar IVA en estos servicios
  • Se elimina la carga fiscal que venían soportando

Derecho a devolución

  • Las empresas tienen derecho a la devolución del IVA de las compras de bienes y servicios afectados a esta operativa
  • Esto incluye el IVA ya pagado en períodos anteriores relacionado con esta actividad
  • Mejora significativa en el flujo de caja de las empresas

Coherencia con el régimen de turismo

La DGI destacó que esta solución es coherente con la finalidad del régimen fiscal de venta de bienes a turistas, ya que anula los costos financieros que se podrían originar por el pago y posterior recuperación del IVA.

Recomendaciones para empresas del sector

Si operás un Depósito Fiscal Único o prestás servicios en estos espacios:

  1. Revisá tu facturación: Los servicios prestados exclusiva y necesariamente en estos depósitos no deben incluir IVA
  2. Evaluá solicitar devoluciones: Podés reclamar el IVA pagado en compras relacionadas con esta operativa
  3. Ajustá tu registro contable: Estos ingresos deben tratarse como exportación de servicios
  4. Documentá adecuadamente: Asegurate de que tus servicios se presten efectivamente en el depósito aduanero

Texto completo de la consulta

CONSULTA N° 5.484

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS - IVA - SERVICIOS DE DEPÓSITOS PRESTADOS EN DEPÓSITOS FISCALES ÚNICOS -- DEPÓSITOS ADUANEROS, DEFINICIÓN.

Una empresa realiza una consulta vinculante, al amparo del artículo 71 del Código Tributario, señalando que es concesionaria de la explotación de un Depósito Fiscal Único ubicado en la ciudad de Rivera y que presta sus servicios de depósito, facturándolos con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la tasa básica.

Al respecto consulta si corresponde o no el cobro del mencionado impuesto, adelantando opinión en sentido de que conforme al artículo 95° del Código Aduanero, lo dispuesto en el Decreto N° 216/006 de 10.07.006 y el Decreto N° 367/995 de 4.10.995, no correspondería entender que los Depósitos Fiscales Únicos reúnen todas las características requeridas a los efectos de considerarse incluidos en la definición de "depósitos aduaneros", referida en el numeral 7, artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998. Por tanto, los servicios prestados en los citados Depósitos Fiscales Únicos no se considerarían como exportación de servicios a los efectos del IVA y estarían gravados a la tasa básica.

Esta Administración no comparte el criterio sustentado por la consultante, por los siguientes argumentos.

El numeral 7 artículo 34° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 establece:

"Exportación de servicios.- Las operaciones comprendidas en el concepto de exportación de servicios son:
..........................................................................................................................................

7. Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95° del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto N° 412/992 de 1° de setiembre de 1992 y 1° del Decreto N° 455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas". (Resaltado nuestro).

El artículo 95° del Código Aduanero define los depósitos aduaneros como: "espacios cercados, cerrados o abiertos (ramblas) lanchas y pontones (depósitos flotantes) y tanques donde las mercaderías son almacenadas con autorización de la Aduana".

Los Depósitos Fiscales Únicos, previstos por el Decreto N° 320/993 de 7.07.993 están en la actualidad reglamentados por los Decretos Nos 367/995 de 4.10.995, 127/003 de 2.04.003 y 216/006 de 10.07.006. La finalidad de estos depósitos es que allí ingresen necesariamente los bienes que serán comercializados en el régimen de venta de bienes a turistas.

El Decreto N° 216/006, en su artículo 24° define al Depósito Fiscal Único como: "...un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free Shop) de las ciudades de Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas..."(resaltado nuestro). Definición que se ha mantenido en lo sustancial, a pesar de la evolución normativa, ya reseñada.

Atento a la normativa antes citada, estos depósitos objeto de la consulta son considerados depósitos aduaneros y están fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades en la materia de esta Administración.

Es por ello que se considera que los servicios de depósito, prestados por la consultante, exclusiva y necesariamente en el Depósito Fiscal Único de la ciudad de Rivera, no están alcanzados por el IVA, atento a que deben ser considerados exportación de servicios.

Además, cabe señalar que esta solución se compadece con la finalidad perseguida en el régimen fiscal de venta de bienes a los turistas, anulando los costos financieros que se podrían originar.

Cabe agregar, como corolario de lo señalado, que la consultante tiene derecho a la devolución del IVA compras de bienes y servicios afectados a la operativa referida.

25.07.012 - El Director General de Rentas.

BOLETÍN N° 470

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