
IVA en servicios audiovisuales: ¿cuándo aplica la exoneración para artistas?
¿Producís contenido audiovisual y no sabés si tus servicios están exonerados de IVA? La DGI distingue entre actividades artísticas y producción de guiones. Conocé los detalles.
Impuestos relacionados
Si trabajás en el mundo audiovisual como unipersonal —dirigiendo, editando, montando o escribiendo guiones— probablemente te hayas preguntado si tus servicios están exonerados de IVA. La respuesta corta es: depende de qué actividad específica estés facturando. La DGI se pronunció sobre este punto en la Consulta N° 5.009, y el criterio es más matizado de lo que parece a primera vista.
El contexto: una productora audiovisual y una duda razonable
Una titular de empresa unipersonal celebró un contrato con el Planetario Municipal de Montevideo para desarrollar un audiovisual. Las tareas contratadas incluían:
- Producción del guión literario y el guión ilustrado.
- Dirección y realización de gráficos para el audiovisual.
- Dirección del rodaje, edición y montaje.
La Intendencia Municipal sostenía que todas esas facturas debían emitirse sin IVA, amparándose en la exoneración del literal H) numeral 2) del Artículo 19° del Título 10 T.O. 1996. La consultante quiso confirmar ese criterio ante la DGI. La respuesta fue una concordancia parcial.
La norma que exonera: ¿qué dice exactamente?
La exoneración mencionada aplica a las retribuciones personales, fuera de la relación de dependencia, que provengan de actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.
Dos condiciones, entonces:
- Que quien presta el servicio califique como artista según la normativa vigente.
- Que la actividad concreta sea de naturaleza cultural/artística.
Para definir qué es un artista, la DGI recurrió al Artículo 1° de la Ley N° 18.384 (Estatuto del Artista y Oficios Conexos) y al Decreto N° 266/009, que definen al artista intérprete o ejecutante como:
"...todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada."
La palabra clave es "dirija". Eso fue determinante para resolver el caso.
¿Qué quedó exonerado y qué no?
La DGI analizó cada actividad por separado y llegó a la siguiente conclusión:
-
Dirección y realización de gráficos + Dirección del rodaje, edición y montaje → EXONERADAS de IVA.
Estas tareas implican la dirección de una obra artística, lo que encuadra perfectamente en la definición legal de artista. -
Producción del guión literario y el guión ilustrado → GRAVADAS con IVA tasa básica (22%).
La escritura de un guión no está comprendida en la definición de artista intérprete o ejecutante. El guionista crea la obra, pero no la dirige ni la ejecuta.
Implicancias prácticas para unipersonales del sector audiovisual
Este criterio tiene consecuencias concretas a la hora de emitir facturas y diseñar contratos:
- Desglosá las actividades en el contrato y en la factura. Si combinás tareas de dirección con escritura de guiones, conviene que el precio de cada servicio esté diferenciado. De lo contrario, la DGI podría considerar que todo el monto está gravado.
- No des por exonerado todo lo que tenga que ver con lo audiovisual. La exoneración aplica al artista que dirige o ejecuta, no a cualquier actividad creativa vinculada al proceso de producción.
- Verificá tu condición de residente. La exoneración requiere que el artista sea residente en Uruguay. Si prestás servicios desde el exterior, el tratamiento fiscal cambia.
- Revisá si tu contraparte es contribuyente de IVA. Si la entidad contratante (como una intendencia) supone que no corresponde IVA y vos no lo verificás, podés quedar con una contingencia tributaria.
Un error común: creer que "lo cultural" siempre está exonerado
Muchos unipersonales del sector creativo asumen que cualquier trabajo vinculado a la cultura o el arte queda automáticamente fuera del IVA. Eso no es así. La exoneración está pensada para la actividad del artista como intérprete, ejecutante o director de la obra, no para todos los oficios que intervienen en la cadena de producción cultural.
Un guionista, un productor ejecutivo, un coordinador de producción o un diseñador gráfico que no dirija la obra artística en sí pueden no calificar bajo esta exoneración, aun cuando su trabajo sea esencial para el resultado final.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.009
ACTIVIDAD DE DESARROLLO DE AUDIOVISUAL - IVA - ARTISTA, DEFINICIÓN - EXONERACIÓN, ALCANCE.
La titular de una empresa unipersonal manifiesta que celebró un contrato con el Planetario Municipal de Montevideo para desarrollar un audiovisual que comprenderá las siguientes actividades:
- Producción del guión literario y el guión ilustrado.
- Dirección y realización de los gráficos que serán utilizados en el audiovisual.
- Dirección del rodaje, edición y montaje.
Manifiesta, asimismo, que la Intendencia Municipal de Montevideo considera que las facturas que emita no deben incluir el IVA porque los servicios que presta se hallan exonerados por el literal H) numeral 2) Artículo 19° del Título 10 T.O. 1996.
Se concuerda parcialmente con el criterio expuesto.
La disposición legal mencionada exonera del pago del IVA a las retribuciones personales, fuera de la relación de dependencia, que se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.
El Artículo 1° de la Ley N° 18.384 de 17 de octubre de 2008, referida al "Estatuto del Artista y Oficios Conexos", y el artículo 1° del Decreto N° 266/009 de 3.06.009 definen al artista intérprete o ejecutante como:
"...todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada."
Considerando que las actividades reseñadas por la consultante, salvo la de producción del guión literario y el guión ilustrado, comprenden actividades de dirección de una obra artística, se entiende que se cumple con la condición de artista indicada por las normas precitadas, por lo que se concluye que las mismas se encuentran exoneradas de IVA de acuerdo a lo dispuesto por el literal H) numeral 2) Artículo 19° del Título 10 T.O. 1996.
Por su parte, la actividad de producción de guión literario y guión ilustrado, al no estar comprendida en la definición de artista dispuesta por la norma legal y reglamentaria, se encuentra gravada por IVA a la tasa básica.
23.02.010 — El Director General de Rentas. BOLETÍN N° 441.
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