
IVA en la venta de poroto de soja extrusado: ¿está exonerado?
El poroto de soja extrusado no está exonerado de IVA. Conocé por qué la DGI concluyó que no aplica la exoneración del art. 39 del Decreto 220/998 para este producto.
Impuestos relacionados
En el sector agropecuario uruguayo es muy frecuente la duda sobre qué productos están exonerados de IVA y cuáles no. Una de las consultas que genera más confusión tiene que ver con los insumos utilizados en la alimentación animal: ¿cuándo un producto deja de ser "agropecuario en estado natural" y pasa a ser un bien industrial gravado?
La DGI resolvió esta pregunta puntualmente para el poroto de soja extrusado, y la respuesta es clara: no corresponde la exoneración de IVA.
¿Cuál es la exoneración en juego?
El artículo 19°, literal G) del Título 10 del Texto Ordenado 1996 establece que están exoneradas de IVA las enajenaciones de:
"Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración."
La norma delega en el Poder Ejecutivo la facultad de determinar exactamente qué bienes quedan comprendidos. Esa nómina está fijada en el artículo 39° del Decreto N° 220/998, cuyo numeral 25 incluye, entre otros:
- Sales minerales, raciones balanceadas y complementos alimenticios de uso agropecuario
- Pellets, expellers y tortas de soja, girasol y otras semillas que sean complementos alimenticios agropecuarios
- Maíz quebrado, maíz molido y sorgo molido utilizados como complemento alimenticio agropecuario
- Productos utilizados en sanidad animal y sanidad vegetal
Para quedar incluidos, los bienes deben ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el registro del MGAP.
¿Por qué el poroto de soja extrusado no queda incluido?
El proceso de extrusión somete al poroto de soja a calor y presión, lo que modifica sus propiedades físicas y nutricionales. Ese procesamiento tiene dos consecuencias jurídicas relevantes según la DGI:
- Ya no es un producto agropecuario en estado natural: el procesamiento industrial le hace perder esa condición, que es uno de los requisitos para ciertos regímenes de exoneración.
- No está expresamente listado en el Decreto: el numeral 25 menciona taxativamente a los pellets, expellers y tortas de soja, pero no al poroto extrusado. La lista es cerrada y no admite interpretación extensiva.
Además, los técnicos de la DGI señalan que el producto puede usarse de dos formas distintas: directamente como alimento animal en el establecimiento rural, o como insumo para fabricar raciones balanceadas. Esta doble posibilidad de uso —característica que comparte con los pellets y expellers— fue precisamente la razón por la que el Poder Ejecutivo tuvo que incluirlos de forma expresa y taxativa en el Decreto para que gozaran de la exoneración.
Como el poroto extrusado no fue incluido de esa forma, queda fuera de la exoneración.
El criterio de la "mención taxativa": una regla clave para el sector
Este caso es parte de una línea interpretativa consistente de la DGI, que ya había aplicado el mismo razonamiento en las Consultas N° 5.229 y N° 5.289. La lógica central es la siguiente:
"Hay una amplia gama de productos que tanto pueden ser utilizados como materia prima para fabricar raciones balanceadas u otros alimentos, como también pueden venderse en estado primario y el productor los utilice directamente en su establecimiento. En el primer caso son materias primas para elaborar insumos agropecuarios; en el segundo caso constituyen directamente el insumo."
Cuando un producto tiene ese doble uso potencial, la DGI exige que el Poder Ejecutivo lo haya incluido de forma explícita en el Decreto para que la exoneración aplique. No basta con que el producto se destine habitualmente al sector agropecuario.
Implicancias prácticas para productores y comercializadores
Si tu empresa vende o importa poroto de soja extrusado, debés tener en cuenta que:
- La operación está gravada con IVA a la tasa básica (22%), salvo que exista otro régimen específico aplicable.
- No podés ampararte en la exoneración del numeral 25 del artículo 39° del Decreto 220/998 para este producto.
- Si tu cliente es un productor agropecuario que lo usa como complemento alimenticio, igualmente debés emitir la factura con IVA incluido.
- Ante la duda sobre otros productos procesados del agro, la regla práctica es verificar si el bien figura expresamente en el Decreto 220/998. Si no está, lo más probable es que esté gravado.
Errores frecuentes en este tipo de situaciones
- Asumir que "todo lo que va al campo está exonerado": la exoneración del literal G es amplia en su espíritu, pero la nómina del Decreto es estricta y taxativa.
- Confundir el poroto extrusado con los expellers o tortas de soja: son subproductos distintos del proceso industrial. Los expellers y tortas sí están mencionados expresamente; el extrusado, no.
- No verificar la inscripción en el MGAP: incluso para los productos que sí están en la nómina, la exoneración requiere inscripción en el registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Texto completo de la consulta
CONSULTA N° 5.281
ENAJENACIÓN DE "POROTO DE SOJA EXTRUSADO" - IVA - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Se consulta si el producto denominado "Poroto de soja extrusado" se encuentra comprendido en el numeral 25 del artículo 39° del Decreto N° 220/998 de 12.08.998.
El artículo 19° Título 10 Texto Ordenado 96 establece, en su literal G), que se encuentran exoneradas del Impuesto al Valor Agregado las enajenaciones de:
"Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente."
El artículo 39° del Decreto N° 220/998, reglamentario de dicha exoneración, dispone en su numeral 25 que la misma comprende a:
"Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en su estado natural, pellets, expellers y tortas de soja, de girasol y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; maíz quebrado, maíz molido y sorgo molido utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca."
Los asesores técnicos de la Dirección General Impositiva informan que el bien por el que se consulta ha perdido la calidad de bien agropecuario en estado natural, debido al proceso al que es sometido y tampoco constituye un subproducto de la industria aceitera de los mencionados a texto expreso en el numeral citado, pudiendo utilizarse directamente en la alimentación animal o constituir insumo de alimentos o raciones balanceadas.
La situación es equiparable a la planteada en las Consultas N° 5.229 (Bol. 441) y N° 5.289 (Bol. 440), en las que se concluyó:
"La dificultad de discernimiento que continuamente se plantea a la hora de aplicar este numeral, es que hay una amplia gama de productos... que tanto pueden ser utilizados como materia prima para fabricar raciones balanceadas, alimentos balanceados, u otros alimentos, como también, de hecho, es común que se vendan en estado primario, y el productor los utilice directamente en su establecimiento para complementar la nutrición de sus animales, cuando por ejemplo, el forraje producido por las pasturas resulta insuficiente. De modo que en el primer caso son materias primas para elaborar insumos agropecuarios, mientras que en el segundo caso constituyen directamente el insumo.
Tal es el caso de los pellets y expeller de soja u otras oleaginosas, del maíz quebrado o el sorgo molido, que para exonerarlos efectivamente, el Poder Ejecutivo debió incluirlos taxativamente."
Por lo expuesto, dado que el "Poroto de soja extrusado" puede utilizarse directamente en la alimentación animal o constituir insumo de alimentos o raciones balanceadas y no se encuentra mencionado expresamente en el artículo 39° del Decreto N° 220/998, corresponderá se tribute IVA en su comercialización e importación.
17.03.010 - El Director General de Rentas, acorde.
BOLETÍN N° 442
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